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RCL 1998\2505 Legislación (Norma Vigente)

Real Decreto 2115/1998, de 2 octubre

MINISTERIO PRESIDENCIA.


BOE 16 octubre 1998, núm. 248/1998 [pág. 34249]

TRANSPORTES POR CARRETERA. Transporte de mercancías peligrosas por carretera.



La Directiva 94/55/CE (LCEur 1994\4159), del Consejo, de 21 de noviembre, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera, modificada por la Directiva 96/86/CE (LCEur 1996\4021), de la Comisión, de 13 de diciembre, exige la aplicación al transporte interno de las normas del Acuerdo Europeo sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (RCL 1997\1446) (ADR), celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, con sus modificaciones, si bien permite mantener algunas diferencias concretas para casos particulares.

Teniendo en cuenta que, en el caso de España se mantienen diferencias únicamente en casos muy concretos, se ha estimado procedente, por razones de claridad, derogar en su casi totalidad las normas que hasta ahora regulaban el transporte interno de mercancías peligrosas por carretera, recogidas en el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), aprobado por Real Decreto 74/1992, de 31 de enero (RCL 1992\1998).

En consecuencia, el nuevo texto extiende la aplicación de las normas del ADR al transporte interno, recoge las normas especiales a que se ha hecho referencia y actualiza las contenidas en el articulado del Reglamento Nacional que se considera necesario mantener, teniendo en cuenta las modificaciones normativas que desde entonces se han producido, así como las innovaciones tecnológicas y la experiencia en su aplicación.

Por otra parte, se ha considerado necesario incorporar normas sobre certificación e inspección de vehículos, unidades de transporte, envases y embalajes, y grandes recipientes a granel no incluidas en el ADR, asignándose las verificaciones y certificaciones a organismos y entidades externos a las Administraciones públicas, con el fin de agilizar la obtención de los mismos, de acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio (RCL 1992\1640), de Industria.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento, del Interior, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo, y de Medio Ambiente, de acuerdo con el informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de octubre de 1998, dispongo:

CAPITULO I

Ambito de aplicación y definiciones


Artículo 1.

1. Las normas del Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (RCL 1997\1446) (ADR) serán de aplicación a los transportes que se realicen íntegramente, dentro del territorio nacional, con las especialidades recogidas en el anejo 1 de este Real Decreto, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre residuos peligrosos.

Asimismo, se aplicarán al transporte interno las normas contenidas en los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales que, conforme a lo dispuesto en el ADR, sean suscritos por España.

No podrán exigirse condiciones o requisitos relativos a la fabricación de los vehículos más rigurosos que los establecidos en el ADR.

2. Las normas contenidas en los Capítulos II, IV, V y VI de este Real Decreto serán aplicables al transporte interno e internacional de mercancías peligrosas por carretera dentro del territorio español, en tanto no resulten contrarias al ADR.

3. Lo dispuesto en el Capítulo III será aplicable a las empresas establecidas en España o a las que deseen obtener certificaciones de conformidad de tipo u homologaciones de organismos de control españoles o de autoridades españolas.

4. Quedan excluidos, del ámbito de aplicación de este Real Decreto, los transportes de mercancías peligrosas por carretera realizados por las Fuerzas Armadas y Guardia Civil o bajo su responsabilidad, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica, cuyo contenido se ajustará, en lo posible, a las condiciones técnicas y de seguridad exigidas en la reglamentación vigente.

Artículo 2.

A efectos de este Real Decreto se entenderá por:

a) ADR: el Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957 (RCL 1997\1446), con sus modificaciones.

b) Mercancías peligrosas: aquellas materias y objetos cuyo transporte por carretera está prohibido o autorizado exclusivamente bajo las condiciones establecidas en el ADR o en la normativa específica reguladora del transporte de mercancías peligrosas.

c) Transporte: toda operación de transporte por carretera realizada total o parcialmente en vías públicas, incluidas las actividades de carga y descarga de las mercancías peligrosas. No se incluyen los transportes efectuados íntegramente dentro del perímetro de un terreno cerrado.

d) Expedidor: la persona física o jurídica por cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía peligrosa, para lo cual se realiza el transporte figurando como tal en la carta de porte.

e) Transportista: la persona física o jurídica que asume la obligación de realizar el transporte, contando, a tal fin, con su propia organización empresarial.

f) Cargador-descargador: la persona física o jurídica bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga y descarga de la mercancía, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 22 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (RCL 1987\1764), de Ordenación de los Transportes Terrestres.

g) Vehículo: todo vehículo de motor destinado a ser utilizado en carretera, esté completo o incompleto, que tenga por lo menos cuatro ruedas y alcance una velocidad máxima de diseño superior a 25 km/h y sus remolques o semirremolques, a excepción de los vehículos que circulan sobre raíles, los tractores forestales y agrícolas, y toda la maquinaria móvil.

CAPITULO II

Normas de conducción y circulación


Artículo 3.

1. Los transportistas adoptarán las medidas precisas para que los vehículos cumplan las condiciones reglamentarias y para que los conductores sean informados sobre las características especiales de los vehículos y tengan la adecuada formación.

2. Los conductores que, de acuerdo con lo dispuesto en el ADR, necesiten una formación específica, deberán proveerse de una autorización especial que le habilite para ello, la cual será expedida por la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se solicite conforme se determina en el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo (RCL 1997\1427 y 2275), y disposiciones complementarias. Dicha autorización especial será equivalente al certificado de formación previsto en el ADR.

3. Serán aplicables al transporte de mercancías peligrosas las normas establecidas en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, sobre conducción de vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, y en concreto los artículos 20 al 28 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero (RCL 1992\219 y 590).

4. Serán aplicables al transporte de mercancías peligrosas las normas sobre tiempos de conducción y descanso, y sobre instalación y uso del tacógrafo en el sector de los transportes por carretera. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del transporte de explosivos, los tiempos de vigilancia y escolta se computarán como «otros trabajos» a los efectos establecidos en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento CEE 3820/85, del Consejo, de 20 de diciembre (LCEur 1985\1328).

Artículo 4.

1. Serán de aplicación a los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas las normas que, sobre límites de velocidad, establece la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

2. La Dirección General de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica responsable de la regulación, el control y la vigilancia de la circulación podrá fijar restricciones a la circulación de vehículos que transporten mercancías peligrosas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 37 y 39 del Reglamento General de Circulación (RCL 1992\219 y 590). Deberá contar, para ello, con el informe previo del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, que dictaminará la procedencia de las medidas y propondrá las modificaciones que se estimen oportunas para lograr la indispensable coordinación interterritorial en esta materia.

3. Los vehículos que transporten mercancías peligrosas, cuando existan itinerarios alternativos por autopista, autovía o plataforma desdoblada para ambos sentidos de circulación, en todo o parte de su recorrido, deberán seguirlos obligatoriamente, salvo en aquellos tramos que sean objeto de las restricciones a que se refiere el punto anterior.

Asimismo, cuando existan circunvalaciones, variantes o rondas exteriores a las poblaciones deberán utilizarlas inexcusablemente, pudiendo entrar en la población únicamente para realizar operaciones de carga y descarga o por causas justificadas de fuerza mayor. Tales vías deberán estar debidamente señalizadas para la circulación de estos vehículos.

Por las fuerzas de vigilancia encargadas de la regulación y control del tráfico se adoptarán las medidas oportunas tendentes a que se lleve a efecto lo establecido en el presente artículo, desviando y encauzando la circulación de estos vehículos por los itinerarios que se consideren más idóneos en cada momento, tanto desde el punto de vista de la seguridad vial como del de la fluidez del tráfico.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación al transporte de mercancías peligrosas realizado de acuerdo con alguna de las exenciones recogidas en el ADR por razón del cargamento, cantidad limitada o por el tipo de transporte.

Artículo 5.

1. Por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, previo informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, se establecerán los criterios referentes a la obtención de permisos excepcionales para aquellas mercancías no incluidas en el ADR, cuyo transporte pueda implicar especiales riesgos por razón de su innovación tecnológica, de la carga o de su ordenación, que se completarán con las instrucciones que, con respecto a la circulación, proceda dictar por la Dirección General de Tráfico.

2. Los transportistas que hayan de utilizar tramos de carretera o vías urbanas, cuando estén sometidos a restricciones o prohibiciones de circulación para los vehículos que transporten mercancías peligrosas, deberán solicitar del órgano que estableció aquéllas, previa justificación de la necesidad, permiso especial en el que constará calendario, horario, itinerario, la necesidad de acompañamiento, en su caso, y demás circunstancias específicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento General de Circulación (RCL 1992\219 y 590).

3. De acuerdo con lo dispuesto en el ADR, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera o las Comunidades Autónomas competentes, en su caso, podrán autorizar temporalmente, previo informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, la realización de operaciones de transporte en condiciones distintas a las establecidas en el ADR, con el fin de llevar a efecto los ensayos necesarios que posibiliten la modificación de las disposiciones del mismo, de acuerdo con la evolución de la técnica y los usos industriales. Esta autorización se completará con las instrucciones que, con respecto a la circulación, proceda dictar por la Dirección General de Tráfico.

A estos efectos, los interesados en obtener estas autorizaciones deberán presentar ante el órgano competente una solicitud acompañada de un estudio técnico que la justifique, que deberá completarse, a petición de dicho órgano, con los documentos y estudios, que en su caso, se estimen pertinentes.

CAPITULO III

Normas técnicas sobre vehículos, unidades de transporte, envases y embalajes y grandes recipientes para granel


Artículo 6.

1. Como reglamentación complementaria para las pruebas y certificaciones de conformidad con los requisitos reglamentarios, prescritas en el ADR y en este Real Decreto, de recipientes, envases, embalajes y grandes recipientes para granel (GRG) para el transporte de mercancías peligrosas, se cumplirá lo establecido en las disposiciones recogidas en el apartado 1 del anejo 3 de este Real Decreto.

2. En el caso de envases y embalajes, la conformidad de la producción en serie deberá efectuarse al menos una vez cada dos años. Consistirá en comprobaciones de tipo técnico, realizando los muestreos y ensayos necesarios, a fin de verificar la adecuación del producto a las condiciones iniciales.

3. Las pruebas, auditorías y certificaciones de tipo, así como las comprobaciones de conformidad de producción y, en su caso, las inspecciones iniciales, a que se hace referencia en la Reglamentación, serán realizadas por organismos de control que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9, puedan actuar en la Comunidad Autónoma donde esté radicado el fabricante, o su representante legal o mandatario, si el fabricante es extranjero.

4. En su caso, las inspecciones periódicas a que hace referencia la reglamentación, serán realizadas por organismos de control que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9, puedan actuar en la Comunidad Autónoma donde haya sido realizada la inspección.

5. A los efectos del diseño y construcción de recipientes para la clase 2, que no estén diseñados ni construidos conforme a las normas establecidas en el ADR, se reconoce como código técnico, las prescripciones del Reglamento de Aparatos a Presión, aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril (RCL 1979\1382 y 1586), y sus instrucciones técnicas complementarias.

Artículo 7.

1. La homologación de los vehículos base de los vehículos nuevos a motor y sus remolques o semirremolques, a la que hace referencia el ADR, se realizará conforme a lo establecido en las disposiciones recogidas en el apartado 2 del anejo 3 de este Real Decreto.

2. Cuando se instalen en los vehículos equipos de carga de explosivos en barreno, es necesario que dichos equipos hayan sido certificados previamente por la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 8.

1. Como reglamentación complementaria, a lo establecido en este Real Decreto y en el ADR, para el diseño, certificación de la conformidad con los requisitos reglamentarios de un prototipo, construcción e inspección inicial o periódica de depósitos de cisternas y contenedores cisterna, inspección inicial o periódica de vehículos cisterna, vehículos batería, vehículos portadores y otros a los que se les exija en el ADR, se cumplirá lo establecido en las disposiciones recogidas en el apartado 3 del anejo 3 de este Real Decreto.

2. Los bloques de compatibilidad, para el transporte en cisternas, de las materias de las distintas clases, así como los documentos de clase para certificación de prototipo e inspecciones iniciales y periódicas de cisternas, serán fijados y modificados por resolución de la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial del Ministerio de Industria y Energía.

3. En el caso de vehículos cisterna y vehículos batería, las inspecciones iniciales, a que se hace referencia en los apartados anteriores, se realizarán en las instalaciones del fabricante de la cisterna o batería o su representante legal, y una vez montado el depósito sobre el vehículo portador.

4. Las inspecciones periódicas se realizarán con las periodicidades establecidas en las disposiciones recogidas en el apartado 3 del anejo 3 de este Real Decreto.

5. Cuando se haya producido una reparación, modificación o accidente que haya afectado a la seguridad del depósito o de sus equipos, deberá efectuarse una inspección extraordinaria conforme con lo establecido en el apartado 3 del anejo 3 de este Real Decreto.

6. Las certificaciones de prototipos de cisternas y contenedores cisterna, incluyendo los medios de fijación del depósito, las auditorías de los medios de producción del fabricante, la comprobación de su aptitud para realizar los trabajos de soldadura, el seguimiento de la construcción en todas sus fases, la selección y verificación de los materiales, los controles no destructivos de las soldaduras, incluida su selección, la adaptación de la construcción en todos sus aspectos al proyecto, las inspecciones iniciales, antes de la puesta en servicio, de las cisternas, baterías de recipientes y contenedores cisterna, incluyendo los medios de fijación del depósito, características de construcción, examen interior y exterior, ensayo de presión hidráulica y otras pruebas o ensayos que se requieran, verificación del buen funcionamiento del equipo y las inspecciones iniciales de los vehículos portadores cuando el vehículo no tenga la homologación según el artículo 7, serán realizadas por organismos de control que puedan actuar en la Comunidad Autónoma donde radique el fabricante, o su representante legal o mandatario, si el fabricante es extranjero. Las inspecciones periódicas de las cisternas, baterías de recipientes y contenedores cisterna, vehículos cisterna, vehículos portadores de cisternas desmontables, vehículos batería de recipientes, vehículos portadores de contenedores cisterna y otros a los que se les exija en el ADR y, en su caso, vehículos tractores de los anteriores, serán realizadas por organismos de control que puedan actuar en la Comunidad Autónoma donde se realice la inspección.

Como excepción al párrafo anterior, las inspecciones anuales de los vehículos prescritas en el ADR, diferentes de las relacionadas en los párrafos a), b) y c) del apartado décimo de las normas a que hace referencia el apartado 3 del anejo 3, podrán también realizarse en estaciones de Inspección Técnica de Vehículos autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 9.

1. Los fabricantes o propietarios de los vehículos y equipos que hayan sido objeto de un informe o certificación de un organismo de control podrán manifestar su disconformidad o desacuerdo con el informe o certificación a través del procedimiento previsto en el artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio (RCL 1992\1640), de Industria. En tanto no exista una revocación del informe o certificación por parte de la Administración, el interesado no podrá solicitar la misma intervención de otro organismo de control.

2. Los organismos de control serán acreditados, autorizados y se notificarán, según se dispone en la sección 1ª del Capítulo IV del Reglamento de infraestructura para la calidad y seguridad industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre (RCL 1996\405 y 836).

Los organismos de control para realizar las distintas actividades enunciadas, deberán estar acreditados conforme a la norma UNE-EN 45.004 sobre criterios generales para el funcionamiento de los diversos organismos que realizan inspección y cumplir con los requisitos adicionales establecidos en el anejo 4 del presente Real Decreto.

Artículo 10.

1. Los organismos de control, siempre que realicen actuaciones de certificación de tipo, solicitarán la asignación de contraseña en la forma que el órgano competente de la Comunidad Autónoma, donde esté radicado el fabricante, disponga. De la misma forma, posteriormente, harán llegar a efectos de registro de contraseñas, copias firmadas y selladas de la certificación de conformidad, que incluirá la contraseña, así como los otros documentos relacionados en los párrafos a) o b) del apartado 2 del artículo 15.

2. A los efectos de cumplir con las obligaciones que el ADR establece para los Estados, se mantendrá un registro centralizado de contraseñas de tipo de envases y embalajes, grandes recipientes para granel, cisternas, baterías de recipientes y contenedores cisterna, así como de vehículos. Dicho registro se integrará en la Dirección de Tecnología y Seguridad Industrial del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 11.

Las reparaciones u otras modificaciones que se pretendan realizar en los depósitos de cisternas y contenedores cisterna deberán ser objeto de un informe favorable de un organismo de control, previo a su ejecución, y sólo podrán ser llevadas a cabo en talleres de constructores de cisternas o talleres de reparación que dispongan de los medios materiales y tecnología adecuados para la reparación, así como de los medios y procedimientos de control de calidad exigidos a los constructores, y en especial en lo referente a utillaje, equipos de soldadura, pruebas de válvulas, repuestos y accesorios.

En los casos que determine el órgano competente de la Comunidad Autónoma, donde se realice la reparación o modificación, se podrá exigir su previa autorización administrativa para efectuarla.

Artículo 12.

1. En el caso de inspecciones iniciales de vehículos cisterna y vehículos batería, el acta de conformidad con el tipo, que emita el organismo de control, será presentada por duplicado, junto con el certificado de carrozado del vehículo, en la estación ITV que haga la inspección del vehículo para la expedición de la tarjeta ITV. La estación ITV archivará una de las copias, sellando la otra y entregándosela al propietario, quien la conservará en su poder, para la obtención del certificado de aprobación o su renovación.

2. El acta que emita el organismo de control tras las inspecciones por reparación o modificación de cisternas será presentada, por duplicado, a la estación ITV referida en el apartado anterior, procediendo de igual forma con ella.

Artículo 13.

1. Cuando el ADR lo exija, se expedirá un certificado de aprobación por cada vehículo, previa solicitud del propietario o su representante, y de acuerdo con el modelo del apéndice F1 del anejo 6 de este Real Decreto. El organismo de control emitirá el certificado siempre que la inspección a la que se somete el vehículo resulte satisfactoria, conforme a lo establecido en el artículo 8 de este Real Decreto.

2. En los casos en que el vehículo vaya a ser utilizado únicamente en territorio nacional para transportar residuos considerados como mercancía peligrosa en el ADR, conforme al Anexo IV de la disposición recogida en el apartado 3 del anejo 3 del presente Real Decreto o para ensayos o bien se trate de materias no contempladas en el Acuerdo Europeo sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por carretera, pero que la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera autorice a transportar, el organismo de control que haya realizado la inspección emitirá un certificado de aprobación según modelo del apéndice F2 del anejo 6 de este Real Decreto.

Artículo 14.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá a la Dirección General de Tecnología y Seguridad Industrial del Ministerio de Industria y Energía, con el fin de realizar un seguimiento nacional de los daños producidos por los accidentes ocurridos en cisternas que transportan mercancías peligrosas, una copia firmada y sellada de la documentación relacionada en el artículo 15, apartado 2, párrafo d), que se genere con motivo de inspecciones extraordinarias por estas causas.

Artículo 15.

1. Como consecuencia de las actuaciones de los organismos de control establecidas en los artículos anteriores, dichos organismos generarán los documentos que se relacionan para cada caso en el anejo 5 del presente Real Decreto.

2. Los documentos, a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo, incluidas las actas negativas serán archivados y custodiados por el organismo de control durante un plazo no inferior a diez años o hasta la fecha de caducidad del documento, si es superior a diez años; y estarán, en todo momento, a disposición del órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ha realizado la actuación. No obstante, será remitida copia al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la forma que éste disponga, en los casos que a continuación se enumeran:

a) Certificación de tipo de envases, embalajes y grandes recipientes a granel (GRG). Por duplicado: certificado de conformidad del tipo con los requisitos reglamentarios.

b) Certificación de prototipo de cisternas, contenedores cisterna y baterías de recipientes. Por duplicado:

1º Certificado de conformidad del tipo con los requisitos reglamentarios.

2º Documento H especial.

3º Documentos de clase.

4º Ficha técnica.

c) Inspección inicial, antes de la puesta en servicio, de las cisternas, contenedores cisterna, vehículos cisterna y vehículos batería:

1º Acta de conformidad de la cisterna o contenedor cisterna con el tipo y cumplimiento reglamentario del vehículo portador.

2º Documento H especial.

3º Documentos G1 y G2.

4º Documentos V1 y V2, excepto cisternas y contenedores cisterna.

5º Documentos de clase.

6º Ficha técnica.

d) Inspecciones excepcionales. En los casos en que sean debidas a accidentes, por duplicado.

1º Informe previo a la modificación o reparación de una cisterna, contenedor cisterna o batería de recipientes para el transporte de mercancías peligrosas.

2º Acta de inspección de una cisterna, contenedor cisterna o batería de recipientes para el transporte de mercancías peligrosas tras su modificación o reparación.

3º Documento H especial.

4º Documentos G1 y G2.

5º Documentos V1 y V2.

6º Documentos de clase.

7º Ficha técnica.

e) Inspecciones iniciales de vehículos tractores de vehículos cisterna, vehículos portadores de cisternas desmontables, vehículos portadores de contenedores cisterna y vehículos para el transporte de explosivos tipos II y III.

1º Acta de cumplimiento reglamentario del vehículo (apéndice E28).

2º Documentos V1 y V2 (apéndice E15).

3º Documento de clase 1, si es el caso (apéndice E17).

CAPITULO IV

Normas de actuación en caso de avería o accidente


Artículo 16.

En caso de inmovilización, por accidente o avería, de un vehículo que transporte mercancías peligrosas se actuará de la siguiente forma:

a) Actuación del conductor o de su ayudante, en su caso: el conductor o su ayudante adoptarán inmediatamente las medidas que se determinen en las instrucciones escritas para el conductor, facilitadas por el fabricante o el expedidor, para cada materia o clase de materia transportada y aquellas otras que figuran en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o las normas establecidas al respecto en este Real Decreto o en el ADR, procediendo seguidamente a informar de la avería o accidente al teléfono de emergencia que corresponda, de acuerdo con la relación que, a tal efecto, se publica, con carácter periódico, en el «Boletín Oficial del Estado» mediante resolución de la Dirección General de Protección Civil.

b) Actuación de terceros: en caso de imposibilidad de actuación del conductor o su ayudante para la aplicación de medidas de prevención o protección, cualquier persona que advierta la anormal inmovilización o estado de un vehículo que transporte mercancías peligrosas se abstendrá de actuar sobre las mercancías y facilitará información inicial del hecho a la autoridad o su agente más cercano por el medio más rápido que tenga a su alcance. Asimismo, procurará alertar del peligro existente a quienes puedan resultar afectados e, igualmente auxiliar, en su caso, a las víctimas.

En este supuesto la autoridad o su agente más cercano, que ha recibido la información inicial del hecho, se asegurará que sean informados inmediatamente los responsables en materia del tráfico y de seguridad vial y los responsables de activar los planes especiales de protección civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera, para que, en cada caso, según corresponda, se adopten las medidas de prevención o protección que resulten más adecuadas, contando para ello con lo dispuesto en las fichas de intervención de los servicios operativos en situaciones de emergencia provocadas por accidentes en el transporte de mercancías peligrosas por carretera, aprobadas por Orden del Ministro del Interior de 2 de junio de 1997 (RCL 1997\1478).

c) Forma de comunicación: la comunicación, en caso de accidente, se efectuará por el medio más rápido posible e incluirá, los siguientes aspectos:

1. Localización del suceso.

2. Estado del vehículo implicado y características del suceso.

3. Datos sobre las mercancías peligrosas transportadas.

4. Existencia de víctimas.

5. Condiciones meteorológicas y otras circunstancias que se consideren de interés para valorar los posibles efectos del suceso sobre la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente y las posibilidades de intervención preventiva.

Artículo 17.

En función de las necesidades de intervención derivadas de las características del accidente y de sus consecuencias ya producidas o previsibles, las autoridades competentes aplicarán las medidas previstas en los planes especiales de protección civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril.

Dichos planes serán elaborados de acuerdo con lo establecido en la Directriz básica de planificación de protección civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril, aprobada mediante Real Decreto 387/1996, de 1 de marzo (RCL 1996\1052).

Artículo 18.

Por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en cada caso, así como por aquellas entidades que representen sectores profesionales interesados (expedidores, transportistas, etc.), y con el fin de colaborar en las actuaciones en caso de accidente, se fomentarán acuerdos o pactos de ayuda mutua entre las propias empresas de los sectores profesionales, y acuerdos o convenios de colaboración de dichas empresas con las autoridades competentes en tales circunstancias. De los mismos, se dará información a la Comisión Nacional de Protección Civil, y según proceda, a la Comisión para la Coordinación del transporte de mercancías peligrosas.

Los daños que se deriven directa o indirectamente del empleo de personal y materiales de las empresas incorporadas a los acuerdos o convenios de colaboración con las autoridades competentes, las lesiones producidas a las personas por estas actividades de colaboración en los planes de protección civil frente a estos accidentes y, asimismo, los daños que causen a terceros, por la acción de aquéllos en tales circunstancias, serán indemnizables de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, sin perjuicio de su resarcimiento por la misma con cargo al responsable del accidente.

Artículo 19.

De las actuaciones que realicen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o los órganos competentes en materia de transportes, como consecuencia de accidentes o averías de vehículos de mercancías peligrosas, donde se hayan producido fugas, derrames o deformaciones de cisternas o pérdida de la carga, se remitirá un informe a la Comisión de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, pudiendo proponer a la vez, al órgano competente en materia de industria, la inspección excepcional de la cisterna o el vehículo, tras su reparación.

CAPITULO V

Operaciones de carga y descarga


Sección 1ª. NORMAS GENERALES


Artículo 20.

El expedidor deberá proporcionar al transportista la información necesaria para la elección del vehículo al contratar el transporte, y éste se responsabilizará de que el vehículo reúna las condiciones exigidas por aquél, así como las exigidas en la normativa vigente para la mercancía transportada.

Artículo 21.

La carta de porte, con los datos exigidos en el ADR, así como las instrucciones escritas para el conductor, deberán ser entregadas a éste antes de iniciarse el transporte.

El cargador podrá firmar, por delegación del expedidor, la carta de porte y deberá hacer constar en la misma, o en declaración aparte, que la mercancía se admite al transporte por carretera y que su estado y acondicionamiento y, en su caso, el envase y etiquetaje responden a las prescripciones del ADR.

Los intermediarios en el contrato de transporte deberán recabar del expedidor la documentación obligatoria, que transmitirán al transportista juntamente con la carta de porte que suscriban.

El conductor se instruirá sobre las particularidades de la materia que va a transportar, leyendo detenidamente las instrucciones escritas que se le hayan entregado y recabando del expedidor, cargador o intermediario cuantas aclaraciones precise.

Artículo 22.

1. El cargador exigirá la presentación de la siguiente documentación:

a) Tarjeta de Inspección Técnica (ITV) correspondiente a la unidad de transporte.

b) Certificado de aprobación que autorice a la unidad de transporte a realizar el transporte de la mercancía peligrosa en los casos en que el ADR lo exija.

c) El certificado de formación o autorización especial del conductor en los casos en que el ADR lo exija.

2. Asimismo, el cargador exigirá la utilización de las marcas y paneles, y por delegación del expedidor fijará las etiquetas que sean exigibles.

3. Por cada cargamento, el cargador deberá comprobar, al menos, el cumplimiento reglamentario de los epígrafes aplicables en cada caso de la Lista de comprobaciones para carga de mercancías peligrosas que figura en el anejo 2. El cargador no podrá iniciar la carga de un vehículo si no cumple con los requisitos reglamentarios de los epígrafes incluidos en los apartados: documentación, estado del equipamiento del vehículo, comprobaciones previas a la carga. Igualmente no se permitirá la salida del vehículo si no se han realizado los controles de los epígrafes incluidos en el apartado, controles después de la carga.

Artículo 23.

El personal que realice la carga o la descarga, de acuerdo con las normas establecidas en este Real Decreto, deberá conocer, bajo responsabilidad del cargador-descargador, los siguientes extremos:

a) Las características de peligrosidad de la mercancía.

b) El funcionamiento de las instalaciones.

c) Los sistemas de seguridad y contra incendios, que deberán estar cualificados para su uso.

d) Los equipos de protección personal requeridos en la instalación y su utilización.

Asimismo, deberá mantener al personal ajeno a las operaciones de carga y descarga apartado del lugar donde se realizan e impedir cualquier trabajo incompatible con la seguridad de la operación en las inmediaciones. En todo caso, deberá tenerse en cuenta que el vehículo deberá estar inmovilizado durante la carga y descarga.

En todo caso el cargador-descargador se responsabilizará del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en este Real Decreto y en el ADR relativas a la carga y descarga del vehículo y a las operaciones necesarias para llevarlas a cabo, con la única excepción de la descarga domiciliaria a particulares de combustibles para usos domésticos, de la que, salvo pacto en contrario, se responsabiliza el transportista.

Artículo 24.

En todo momento se respetarán las prohibiciones, tanto de embalaje como de transporte en común de las materias, así como las limitaciones de carga y condiciones de transporte prescritas en el ADR, comprobándose, por parte del cargador, tales extremos antes de la salida del vehículo de la planta cargadora.

Artículo 25.

1. Antes de permitir la salida del vehículo después de su carga o descarga, el cargador-descargador realizará una inspección ocular para detectar posibles anomalías: vertidos no percibidos anteriormente, mangueras conectadas, defectos en la estiba de los bultos, etc. En caso de vertidos no se permitirá la salida del vehículo del recinto antes de haber procedido a su correcta limpieza.

2. Las instalaciones de carga y descarga dispondrán de áreas de estacionamiento apropiadas para el normal desarrollo de su actividad. Cuando sea necesaria la vigilancia de los vehículos, ésta se adaptará a las condiciones señaladas en el ADR.

Sección 2ª. NORMAS ESPECIALES EN EL CASO DE CISTERNAS Y CONTENEDORES CISTERNAS


Artículo 26.

Para la carga y descarga de cisternas y contenedores cisternas que transporten mercancías peligrosas por carretera se deberán cumplir las siguientes normas:

a) En las instalaciones de carga a granel de aquellas materias para las cuales el ADR establece un límite superior para el grado de llenado, será exigible que dispongan de un dispositivo de control de la cantidad máxima admisible de tipo óptico y/o acústico que garantice las condiciones de seguridad en razón del producto que se transporte.

b) Cuando las disposiciones legales exijan la adecuación de la cisterna o contenedor cisterna (limpieza interior o exterior, etc.), para efectuar la carga de un producto incompatible con el anteriormente transportado o para el transporte de retorno, las instalaciones de carga o descarga o bien deberán estar provistas de los equipos, dispositivos o productos adecuados para ello, o bien el expedidor informará al transportista de la instalación más cercana donde pudieran realizarse estas operaciones. En ambos casos, las instalaciones de adecuación de las cisternas deberán contar con la debida autorización de la Administración pública competente.

Artículo 27.

El transportista informará, al cargador, de cuál ha sido la última mercancía cargada, debiendo, además, cumplir lo dispuesto en el ADR sobre limpieza de vehículos antes de la carga. La limpieza incluye a los equipos de trasiego del vehículo.

El cargador, junto con la documentación a que se refiere el artículo 21, deberá exigir el certificado de lavado de la cisterna o contenedor cisterna, emitido por empresa autorizada por la Administración pública competente en el que conste que la cisterna está limpia y vacía; excepto cuando la cisterna o contenedor cisterna venga vacío de descargar una mercancía y vaya a cargar la misma u otra compatible.

El cargador, cuando el producto lo exija, comprobará que la atmósfera interior es la adecuada para realizar la carga.

Para el examen interior de las cisternas o contenedores cisterna se utilizarán medios adecuados a las características de la mercancía transportada con anterioridad.

Artículo 28.

El expedidor indicará, al cargador o hará constar en la carta de porte o documento análogo, el grado de llenado que corresponda a cada materia y recipiente, de conformidad con el ADR.

El cargador deberá calcular la cantidad a cargar en función del PMA del vehículo, los grados de llenado, la capacidad de la cisterna y la carga residual contenida, que deberá ser evaluada. En el caso de las cisternas y contenedores cisternas compartimentados se tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior para cada uno de los depósitos. Al objeto de evitar interpretaciones erróneas, las cantidades a cargar se indicarán en las unidades más apropiadas al sistema de llenado y control de la instalación; es decir: litros, kilos, porcentaje de la capacidad, etcétera.

Artículo 29.

El cargador-descargador realizará las operaciones de carga y descarga siguiendo estrictamente las instrucciones del ADR y, en su caso, las específicas dadas por el expedidor, teniendo en cuenta, en todo caso, lo siguiente:

1. Cuando la naturaleza de la materia lo requiera, se derivará a tierra la masa metálica de la cisterna.

2. Se evitarán desbordamientos o emanaciones peligrosas que pudieran producirse.

3. Se vigilarán las tensiones mecánicas de las conexiones al ir descendiendo o elevándose la cisterna.

4. No se emitirán a la atmósfera concentraciones de materias superiores a las admitidas por la legislación correspondiente.

5. Cada planta tendrá unas instrucciones específicas respecto a otras condiciones de la operación de cada mercancía que se carga o descarga cuando sean distintas a las normas generales.

6. El vehículo deberá estar inmovilizado y con el motor parado durante toda la operación de carga o descarga, excepto cuando su funcionamiento sea necesario para realizar tales operaciones. El cargador comprobará, con suficiente garantía, el peso o volumen cargados y el grado de llenado.

Artículo 30.

El conductor comprobará que todos los elementos de llenado, vaciado y seguridad están en las debidas condiciones para iniciar la marcha. Cuando sea necesario, el cargador o descargador acondicionará la atmósfera interior de la cisterna o contenedor cisterna.

El cargador-descargador limpiará externamente el vehículo, la cisterna o contenedor cisterna de los posibles restos de la mercancía que puedan haberse adherido durante la carga o descarga.

Artículo 31.

En todo vehículo que retorne en vacío deberá llevarse a bordo el certificado previsto en el artículo 27 u otro emitido por el descargador; indicando que, se han realizado las operaciones de limpieza reglamentarias, o que no habiendo podido realizarse, el vehículo continúa transportando mercancías peligrosas. En este último caso, dicho descargador deberá entregar al conductor una carta de porte que acredite que la mercancía se admite al transporte por carretera, de acuerdo con el ADR, y que su estado, acondicionamiento y etiquetaje responden a las disposiciones del mismo, no permitiéndose la salida del vehículo de la planta sin estos requisitos.

En el caso de los transportes de gases licuados o combustibles para calefacción para uso doméstico a consumidores, se autoriza que la carta de porte, a que se hace referencia en el párrafo anterior, pueda ser extendida por la planta cargadora que realizó la operación de carga de las citadas materias.

CAPITULO VI

Régimen sancionador


Artículo 32.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio (RCL 1992\1640), de Industria, y de las responsabilidades de otro orden en que se pueda incurrir, será de aplicación al transporte de mercancías peligrosas por carretera el régimen sancionador establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio (RCL 1987\1764), de Ordenación de los Transportes Terrestres, y sus normas de desarrollo; constituyendo este Capítulo un desarrollo reglamentario especial de la citada Ley en virtud de las singulares circunstancias concurrentes en el transporte de mercancías peligrosas.

Por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, corresponde, en todo caso, a las autoridades encargadas de la regulación y vigilancia del tráfico y la seguridad vial la competencia para sancionar las infracciones previstas en los apartados 1 al 6, 8 al 10 y 14 al 16 del artículo 33; 2 al 4, y 6 al 8 del artículo 34; y en los párrafos a) y b) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 35. Asimismo, le corresponde a dichas autoridades la competencia para sancionar tales infracciones cuando sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 34 o en el apartado 3 del artículo 35. En estos supuestos, el procedimiento aplicable para la imposición de las sanciones será el establecido en el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero (RCL 1994\1149).

La responsabilidad se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, debiendo exigirse no necesaria o exclusivamente a la persona física o jurídica que realiza el transporte, sino también a aquella o aquellas que estuvieran directamente obligadas a cumplir el precepto infringido o bien a constatar su cumplimiento, salvo que alguna de ellas justifique la existencia de causas de inimputabilidad.

Artículo 33.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (RCL 1987\1764), se considera infracción muy grave la realización de las operaciones de transporte de mercancías peligrosas incumpliendo la normativa aplicable en los siguientes casos:

1. Utilización de vehículos que no cumplan las condiciones técnicas reglamentarias exigidas para el transporte de determinadas clases de mercancías peligrosas.

2. Utilización de envases o embalajes no homologados, en caso necesario, o gravemente deteriorados.

3. Utilización de cisternas, envases, embalajes o recipientes que presenten fugas.

4. Incumplimiento de las prohibiciones de embalaje en un mismo bulto o de cargamento en común en un mismo vehículo.

5. Incumplimiento de las limitaciones de las cantidades a transportar.

6. Incumplimiento de las normas sobre el grado de llenado de las cisternas.

7. Incumplimiento de la prohibición de fumar en el curso de las manipulaciones, en las proximidades de bultos colocados en espera de manipular, en la proximidad de los vehículos parados y en el interior de los mismos durante las operaciones de carga y descarga.

8. Carecer de los extintores correspondientes al vehículo o a la carga o disponer de ellos en condiciones inadecuadas para su servicio.

9. No informar sobre la inmovilización del vehículo a causa de accidente o incidente, o no adoptar las medidas de seguridad y protección reglamentadas para estos supuestos, excepto en caso de imposibilidad.

10. No llevar los documentos de acompañamiento de la mercancía o no indicar en ellos, o indicar inadecuada o erróneamente, la mercancía peligrosa transportada, o la falta de declaración del expedidor sobre la conformidad de la mercancía y el envase para el transporte.

11. Transportar mercancías, pertenecientes a clases limitativas, cuyo transporte no esté permitido, sin permiso excepcional.

12. Transportar mercancías peligrosas en régimen de ensayo sin la correspondiente autorización temporal o acuerdo bilateral o multilateral para el transporte de mercancías peligrosas, o incumplir condiciones de la autorización.

13. Carecer de los paneles o etiquetas de peligro reglamentarios que sean obligatorios o utilizarlos inadecuadamente.

14. Carecer, cuando sea necesario de acuerdo con el ADR, del certificado de aprobación del vehículo donde se acredite que el mismo responde a las prescripciones reglamentarias establecidas para el transporte a que va destinado, o llevar uno no reglamentario.

15. No llevar, en la cabina del vehículo, las instrucciones escritas para el conductor para casos de accidente correspondientes a la materia que se transporta, o llevar unas inadecuadas.

16. Carecer el conductor del certificado de formación o la autorización especial para el transporte de mercancías peligrosas en los casos en que sea necesario.

En los supuestos previstos en este artículo, la Inspección del Transporte o las fuerzas encargadas de la vigilancia del mismo, podrán acordar la inmovilización del vehículo o, en su caso, la denegación de entrada en territorio nacional hasta tanto sea subsanada la causa que motivó la infracción, ordenando, a tal efecto, la adopción de las medidas de seguridad oportunas, salvo que, por las circunstancias concurrentes, la inmovilización suponga un incremento del riesgo existente.

Artículo 34.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (RCL 1987\1764), se consideran infracciones graves:

1. No realizar en las plantas cargadoras las comprobaciones que sean obligatorias antes, durante y después de la carga.

2. Transportar viajeros en unidades que transporten mercancías peligrosas.

3. Incumplir las limitaciones a la circulación reglamentariamente establecidas, así como lo dispuesto en el artículo 4.3 de este Real Decreto.

4. Incumplir la obligación de estacionar el vehículo en las zonas de menor peligrosidad, en defecto de zonas específicamente previstas para ello.

5. No respetar las condiciones de aislamiento, estiba o protección de la carga reglamentariamente establecidas.

6. Carecer del certificado de lavado de la cisterna, emitido por empresa autorizada por la Administración pública competente, sobre la limpieza del vehículo, en los casos en que sea necesario.

7. No incluir en los documentos de acompañamiento o indicar inadecuada o erróneamente alguno de los datos que reglamentariamente deben figurar en ellos.

8. Incumplimiento del equipamiento del vehículo requerido en el ADR (luces naranja, calzos, caja de herramientas o material necesario para afrontar situaciones de emergencia).

9. Las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como muy graves.

Artículo 35.

Se consideran infracciones leves, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (RCL 1987\1764):

1. Realizar el transporte de mercancías peligrosas sin llevar a bordo los documentos que a continuación se indican, poseyendo los mismos:

a) El certificado de aprobación del vehículo.

b) El certificado de formación o autorización especial del conductor para el transporte de mercancías peligrosas.

c) La copia de la autorización temporal, acuerdo bilateral o multilateral o permiso excepcional.

2. Incumplir por los centros o entidades la normativa sobre formación de conductores.

3. Las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como graves.

DISPOSICION ADICIONAL


Unica. En los transportes de ámbito nacional, sin perjuicio de que puedan utilizarse, además, otras lenguas oficiales, la documentación de transporte prevista en el ADR, así como las instrucciones escritas para caso de accidente, deberá estar redactada en el idioma oficial del Estado Español.

En todo caso, las instrucciones escritas para caso de accidente estarán redactadas en una lengua de fácil comprensión para el conductor del vehículo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera. A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, los certificados de aprobación de los vehículos únicamente se expedirán de acuerdo con el ADR y este Real Decreto.

No obstante lo anterior, los certificados TPC expedidos antes de la entrada en vigor de este Real Decreto continuarán siendo válidos para el transporte interno hasta su fecha de vencimiento.

Segunda. Los procedimientos sancionadores iniciados, antes de la entrada en vigor de este Real Decreto, por los órganos competentes en materia de transporte seguirán siendo tramitados por éstos hasta el final del procedimiento.

Tercera. Las homologaciones concedidas hasta la entrada en vigor del presente Real Decreto, por los órganos competentes en materia de seguridad industrial, seguirán teniendo la validez establecida en las disposiciones en base a las cuales fueron emitidas.

DISPOSICION DEROGATORIA


Unica. 1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean contrarias a lo dispuesto en este Real Decreto y, en particular, las siguientes:

a) Real Decreto 74/1992, de 31 de enero (RCL 1992\1998), por el que se aprueba el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del anejo 1 de este Real Decreto.

b) Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 18 de diciembre de 1984 (RCL 1984\2895), por la que se publica la relación de mercancías peligrosas en función de la índole de su peligrosidad en el transporte por carretera, de conformidad con lo señalado en la disposición final quinta del Real Decreto 1723/1984, de 20 de junio (RCL 1984\2326 y 2704).

c) Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de febrero de 1985 (RCL 1985\421) sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera.

2. Continúan vigentes las disposiciones relacionadas en el anejo 3, en la parte no regulada por este Real Decreto y en tanto no se opongan a lo establecido en el mismo o en el ADR (RCL 1997\1446).

DISPOSICION FINAL


Unica. 1. Por los Ministros competentes por razón de la materia se dictarán, conjunta o separadamente, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto, previo informe de la Comisión de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.

2. Se faculta al Ministro de Industria y Energía para actualizar el anejo 3 y modificar los anejos 2, 4 y 5 de este Real Decreto.

3. Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEJO 1

NORMAS ESPECIALES APLICABLES EN EL CASO DE TRANSPORTES DESARROLLADOS ÍNTEGRAMENTE DENTRO DEL TERRITORIO ESPAÑOL

1. Materias y objetos explosivos.

Los explosivos a base de nitrato amónico y un aceite mineral, así como los explosivos con un considerable contenido de agua compuestos esencialmente de nitratos y agentes sensibilizantes, podrán transportarse a granel, en camiones tolva, en los casos en que tales mezclas explosivas se descarguen directamente desde el camión a los barrenos. Dichos camiones tolva podrán ser asimilados a las unidades de transporte de «tipo III».

Las disposiciones del ADR sobre aprobación de los vehículos serán aplicables a los vehículos tolva utilizados para estos transportes.

2. Disposiciones relativas a las cisternas fijas (vehículos cisternas), cisternas desmontables y baterías de recipientes.

Continúan en vigor las prohibiciones y plazos de utilización de cisternas fijas, desmontables y baterías de recipientes establecidas en los marginales 211.180, 211.181 y 211.182 del anejo B del TPC, según redacción recogida en la Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 7 de febrero de 1996 (RCL 1996\3208), por la que se modifican los anejos A y B del Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), aprobado por el Real Decreto 74/1992, de 31 de enero (RCL 1992\1998).

3. Equipos especiales.

Los depósitos utilizados para la distribución y aplicación de amoniaco anhidro para usos agrícolas puestos en servicio antes del 1 de enero de 1997, podrán estar equipados con dispositivos de seguridad externos en lugar de internos, si dichos dispositivos están provistos de una protección equivalente, al menos, a la que proporciona la pared del depósito.

4. Tractores agrícolas.

No obstante lo definido en el artículo 2, para la tracción de remolques cargados con mercancías peligrosas para el desarrollo de la actividad de la agricultura se considerará a los tractores agrícolas como vehículos a los efectos de que, cuando circulen por vías públicas, necesitan los mismos requisitos que los demás vehículos contemplados en la presente normativa con las excepciones previstas en el ADR.

ANEJO 2

LISTA DE COMPROBACIONES PARA CARGA DE MERCANCÍAS PELIGROSAS (SÓLO SE COMPROBARÁN LOS EPÍGRAFES APLICABLES EN CADA CASO)

1. Documentación.

Tarjeta de Inspección Técnica ITV

Autorización especial del conductor

Certificado ADR si el vehículo debe llevarlo

Documento de limpieza (exigible para la carga)

2. Estado de equipamiento del vehículo.

Extintores

Caja de herramientas

Calzos

Luces portátiles de balizamiento

Equipo de protección personal

Comprobación ocular del buen estado del vehículo y sus equipos

3. Comprobaciones previas a la carga.

Inmovilización del vehículo

Toma de tierra conectada

Existencia en la estación de carga de los equipos de seguridad pertinentes

Ausencia de trabajo incompatible con la seguridad en las inmediaciones del lugar de carga

Cálculo del grado de llenado y de la carga máxima correspondiente en cisternas

Existencia de carga residual en cisternas

Atmósfera interior adecuada en cisternas

Motor parado

4. Comprobaciones durante la carga.

Conductor fuera de la cabina

Ausencia de fugas y derrames

Prohibición de fumar

Velocidad de llenado adecuada en cisternas (si procede)

Brazos de carga o manguera sin tensiones

No se excede el grado máximo de llenado en cisternas

5. Controles después de la carga.

Bocas de carga cerradas

Ausencia de fugas y derrames

a) Pesada diferencial:

Control de la cantidad cargada

Peso a la salida

Peso a la entrada

Neto cargado

b) Pesado gases Clase 2:

Peso teórico en vacío

Peso a la entrada

Carga residual

Carga admisible máxima según grado llenado

Carga residual

Peso neto máximo a cargar

c) Otros sistemas de control:

1. Peso en báscula

2. Vehículo en báscula

3. Indicador nivel de depósito

4. Indicador nivel de cisterna

5. Cruceta vacío o varilla nivel

6. Contador volumétrico

7. Inspección nivel fijo cisterna

8. Otros.

Comprobación presión, si procede

Colocación de etiquetas de peligros

Paneles de color naranja con numeración adecuada

Descarga de sobrantes de mercancía, si existe

Comprobación ocular final del estado del equipo de servicio de la cisterna

Carta de porte de MP

Instrucciones escritas para el conductor

ANEJO 3

REGLAMENTACIÓN VIGENTE

En este anejo se recogen las disposiciones vigentes que son de aplicación en este reglamento.

1. Envases y embalajes.

Orden del Ministro de Industria y Energía de 17 de marzo de 1986 (RCL 1986\970) por la que se dictan normas para la homologación de envases y embalajes destinados al transporte de mercancías peligrosas.

Orden del Ministro de Industria y Energía de 28 de febrero de 1989 (RCL 1989\649) que modifica el apartado 7.1 de la de 17 de marzo de 1986 por la que se dictan normas para la homologación de envases y embalajes destinados al transporte de mercancías peligrosas.

Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril (RCL 1979\1382 y 1586), por el que se aprueba el Reglamento de aparatos a presión.

ITC-MIE-AP7 instrucción técnica complementaria sobre botellas y botellones de gases comprimidos, licuados y disueltos a presión (Orden 1 de septiembre de 1982 [RCL 1982\3003 y RCL 1983, 867], BOE de 12 de noviembre de 1982) (Orden 11 de julio de 1983 (RCL 1983\1581 y 2316), BOE de 22 de julio de 1983) (Orden 28 de marzo de 1985 (RCL 1985\829), BOE de 10 de abril de 1985) (Orden 13 de junio de 1985 (RCL 1985\1559), BOE de 29 de junio de 1985) (Orden 3 de julio de 1987 (RCL 1987\1666 y 2215), BOE de 16 de julio de 1987).

Real Decreto 473/1988, de 30 de marzo (RCL 1988\1074), por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 76/767/CEE (LCEur 1976\259), sobre aparatos a presión.

2. Vehículos.

Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre (RCL 1985\2735, 2973 y RCL 1986, 388), por el que se dictan normas para la homologación de tipo de vehículos a motor y sus remolques.

Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio (RCL 1986\3056), por el que dictan normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolque y semirremolques.

Orden Ministerial de Industria y Energía, de 24 de abril de 1996 (RCL 1996\1573 y 1850), por la que se actualizan los Anexos I y II del Real Decreto 2028/1986.

3. Cisternas y contenedores cisternas.

Orden del Ministro de Industria y Energía de 20 de febrero de 1979 (RCL 1979\1085) por la que se aprueban las normas de construcción y ensayo de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas por carretera y se regula su homologación.

Orden del Ministro de Industria y Energía de 20 de septiembre de 1985 (RCL 1985\2318, sobre normas de construcción, aprobación de tipo, ensayos e inspección de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas.

Orden del Ministro de Industria y Energía de 30 de diciembre de 1994 (RCL 1995\199 y 1015), por la que se modifica la de 20 de septiembre de 1985, sobre normas de construcción, aprobación de tipo, ensayos e inspección de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas.

Orden del Ministro de Industria y Energía de 16 de octubre de 1996 (RCL 1996\2787), por la que se modifica la de 20 de septiembre de 1985, sobre normas de construcción, aprobación de tipo, ensayos e inspección de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas.

ANEJO 4

ORGANISMOS DE CONTROL

I. Requisitos adicionales a cumplir por los organismos de control para realizar la prueba y aprobación de tipo y certificación de la conformidad de la producción y, en su caso, inspecciones periódicas de envases, embalajes y grandes recipientes a granel (GRG).

a) El personal que las realice debe ser técnico titulado con la cualificación, formación y experiencia apropiadas a esta actividad. En particular, debe tener un conocimiento satisfactorio de las normas, de los códigos de diseño y construcción de recipientes a presión aplicables, tanto nacionales como extranjeros, y de los reglamentos nacionales y convenios internacionales que se apliquen al transporte de mercancías peligrosas.

b) Deberán disponer, además, de la documentación técnica vigente, que figura en la columna I del cuadro 2 y de los procedimientos técnicos que figuran en la columna I del cuadro 3.

II. Requisitos adicionales a cumplir por los organismos de control para realizar la aprobación de prototipo de cisternas, baterías de recipientes, contenedores cisterna y cisternas portátiles para el transporte aéreo, incluyendo los medios de fijación del depósito.

a) El personal que las realice debe ser técnico titulado con la cualificación, formación y experiencia apropiadas a esta actividad. En particular, debe tener un conocimiento satisfactorio de las normas, de los códigos de diseño y construcción de recipientes a presión aplicables, tanto nacionales como extranjeros, y de los reglamentos nacionales y convenios internacionales que se apliquen al transporte de mercancías peligrosas.

b) Deberán disponer, además, de la documentación técnica vigente, que figura en la columna II del cuadro 2 y de los procedimientos técnicos que figuran en la columna II del cuadro 3.

III. Requisitos adicionales a cumplir por los organismos de control para el seguimiento de la construcción en todas sus fases y para la inspección inicial, antes de la puesta en servicio, incluyendo los medios de fijación del depósito e inspecciones excepcionales de las cisternas, baterías de recipientes y contenedores cisterna, vehículos cisterna, inspecciones iniciales de vehículos portadores de cisternas desmontables, vehículos portadores de baterías de recipientes, vehículos portadores de contenedores cisterna y otros a los que se les exija en el ADR y, en su caso, vehículos tractores de los anteriores.

a) El personal que las realice debe ser técnico titulado con la cualificación, formación y experiencia apropiadas a esta actividad. En particular, debe tener un conocimiento satisfactorio de las normas, y especificaciones de materiales, de las soldaduras y tecnología de las uniones soldadas, de los códigos de diseño utilizados en la construcción de recipientes, formación apropiada y capacidad para calificar los procedimientos de soldadura utilizados en la construcción y tener la cualificación en el nivel II de las técnicas de ensayos no destructivos (END) empleadas durante la construcción.

b) Deberán disponer, además, de los equipos de inspección, propios, contratados o aportados por el taller, que figuran en la columna UT del cuadro I, de la documentación técnica vigente, que figura en la columna III del cuadro 2 y de los Procedimientos técnicos que figuran en la columna III del cuadro 3.

IV. Requisitos adicionales a cumplir por los organismos de control para las inspecciones periódicas de las cisternas, baterías de recipientes y contenedores cisterna, vehículos cisterna, vehículos portadores de cisternas desmontables, vehículos portadores de baterías de recipientes, vehículos portadores de contenedores cisterna y otros a los que se les exija en el ADR y, en su caso, vehículos tractores de los anteriores.

a) El personal que las realice debe ser técnico con la cualificación, formación y experiencia apropiadas a esta actividad. En particular, debe tener un conocimiento satisfactorio de las normas y reglamentos nacionales que se apliquen al transporte de mercancías peligrosas y de los procedimientos de inspección y tener la cualificación en el nivel II de las técnicas de ensayos no destructivos (END) empleadas en la inspección de que se trate.

b) Deberán disponer, además, de los equipos de inspección, propios, contratados o aportados por el taller, que figuran en la columna IV del cuadro I, de la documentación técnica vigente, que figura en la columna IV del cuadro 2 y de los procedimientos técnicos que figuran en la columna IV del cuadro 3.

CUADRO 1

Equipos de inspecciónIIIIV
Medidor de espesores por ultrasonidos, válido para distintos materiales (mínimo acero y aluminio)xx
Cinta métrica, galgas, calibres para control dimensionalx
Pinzas amperimétricas (cc y ca) y termómetro de contacto o tizas termométricas, para control de los parámetros de soldadurax
Equipos de END: líquidos penetrantes, partículas magnéticas fluorescentesxx
Equipos de END: ultrasonidos y radiografíasx
Equipos de ED: durómetro, fotomacrografía, fotomicrografía, máquina universal de ensayos de tracción y de plegado, máquina de ensayo de resilencia (péndulo Charpy)x
Laboratorio de análisis químicos de materialesx
Utiles y máquinas para la preparación de ensayos y pruebasx
Contador volumétrico o báscula, con error inferior al 1% para la prueba de capacidadx
Bomba hidráulica para la prueba de presiónxx
Bomba de vacío para la prueba de cisternas criogénicas, con aislamiento al vacíoxx
Equipo de detección de fugas con gas trazador de helio, para las cisternas con aislamiento al vacíoxx
Compresor neumático para la prueba de estanquidadxx
Spray de agua jabonosa para la detección de fugasxx
Banco de pruebas y compresor neumático (o botella de gas inerte) para la prueba y tarado de válvulas de seguridad y comprobación de válvulas de aireaciónxx
Juego de manómetros, aptos para medir en el 2º tercio de la escala la presión a verificarxx
Vacuómetro y termómetro (hasta -196 °C) para control de pruebas de vacíoxx
Lámpara antideflagrante
x
Explosímetro, para verificar la ausencia de atmósferas explosivas
x
Troqueles alfanuméricos, de distintos materialesxx
Cámara fotográfica (propia)xx
Equipos de protección individualxx

CUADRO 2

Documentación Técnica VigenteIIIIIIIV
Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR)xxxx
Real Decreto sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Carreteraxxxx
Normas de construcción y ensayo de cisternasxxxx
Códigos de diseño de aparatos a presión permitidos por la Administración. Con carácter no limitativo, se admiten los siguientes códigos: ASME, BRITISH STANDARS, AD-MERKBLATT, CODAP, CERAP
xxx

CUADRO 3

Procedimientos técnicosIIIIIIIV
Revisión de proyectos para la obtención de la aprobación de cisternas
x

Revisión de expedientes relativos a:
–Modificación/reparación de cisternas
-Legalización de cisternas de import.

x
Evaluación de empresas para su inscripción como fabricantes de cisternas

x
Supervisión de fabricación, modificación o reparación de cisternas
–Recepción de materiales
-Control de traslado de marcas
-Control de ejecución de soldadura
-Supervisión de END
-Supervisión de ED
-Supervisión de análisis químicos
-Control de tratamiento térmico
-Control dimensional
-Inspección visual


x
Inspección periódica de cisternas
Inspección visual



x
Inspección de vehículos

xx
Pruebas
–Volumétrica
-Hidráulica
-Neumática
- Vacío
-Detección de microfisuras
-Funcionamiento de equipos
-Mecanismos de seguridad


xx
Grabado de placas

xx
Seguridad del personal de inspección

xx


ANEJO 5

DOCUMENTACIÓN

I. Documentos a generar para la certificación de tipo de envases y embalajes:

a) Certificado de conformidad del tipo con los requisitos reglamentarios (apéndice E1).

b) Actas de pruebas (apéndice E2).

c) Actas de ensayos.

d) Auditoría del sistema de control de calidad.

II. Documentos a generar para la certificación de tipo de grandes recipientes para granel (GRG):

a) Certificado de conformidad del tipo con los requisitos reglamentarios (apéndice E3).

b) Actas de pruebas (apéndice E4).

c) Actas de ensayos.

III. Documentos a generar para el control de conformidad de la producción de envases y embalajes y grandes recipientes para granel (GRG):

a) Acta de conformidad de la producción (apéndice E5).

b) Actas de pruebas (apéndice E2 o E4).

c) Actas de ensayos.

IV. Documentos a generar para la certificación de prototipo de cisternas, baterías de recipientes y contenedores cisterna:

a) Certificado de conformidad del tipo con los requisitos reglamentarios (apéndice E6).

b) Documento H especial (apéndice E7).

c) Documentos de clase (apéndice E8).

d) Ficha técnica (apéndice E22).

V. Documentos a generar durante el seguimiento de la construcción en todas sus fases de cisternas, baterías de recipientes y contenedores cisterna:

a) Acta de conformidad de las uniones soldadas (apéndice E9).

b) Informe radiográfico (apéndice E24).

c) Croquis radiográfico (apéndice E25).

d) Acta de conformidad de los materiales (apéndice E10).

e) Croquis de situación de las placas (apéndice E26).

f) Acta de ensayo de tracción de las probetas.

VI. Documentos a generar durante la inspección inicial, antes de la puesta en servicio, de las cisternas, contenedores cisterna, vehículos cisterna y vehículos batería:

a) Acta de conformidad de la cisterna o contenedor cisterna con el tipo y de cumplimiento reglamentario del vehículo portador (apéndice E11).

b) Certificado de prueba de estanqueidad (apéndice E20).

c) Certificado de prueba de presión hidráulica (apéndice E21).

d) Acta de prueba volumétrica (apéndice E12).

e) Certificado de calibración de válvulas de seguridad y prueba de válvulas de aireación (apéndice E13).

f) Otras actas de prueba reglamentariamente exigidas.

g) Documento H especial (apéndice E7).

h) Documentos G1 y G2 (apéndice E14).

i) Documentos V1 y V2 (apéndice E15), excepto en cisternas y contenedores cisterna.

j) Documentos de clase (apéndice E8).

k) Ficha técnica (apéndice E22).

l) Fotocopia o fotografía de la placa de características de la cisterna.

VII. Documentos a generar durante las inspecciones periódicas de las cisternas, contenedores cisterna, vehículos y vehículos batería:

a) Acta de inspección periódica de una cisterna o contenedor cisterna y su vehículo portador para el transporte de mercancías peligrosas por carretera (apéndice E16).

b) Certificado de prueba de estanqueidad (apéndice E20).

c) Certificado de prueba de presión hidráulica, si corresponde (apéndice E21).

d) Certificado de calibración de válvulas de seguridad y prueba de válvulas de aireación (apéndice E13).

e) Acta de ensayos no destructivos (para la clase 2) (apéndice E27).

f) Otras actas de prueba reglamentariamente exigidas.

g) Documentos G1 y G2 (apéndice E14).

h) Documentos V1 y V2, si es el caso (apéndice E15).

i) Documentos de clase (apéndice E8).

j) Documento de clase 1 (apéndice E17).

k) Fotocopia o fotografía de la placa de características de la cisterna.

VIII. Documentos a generar durante las inspecciones excepcionales:

a) Informe previo a la modificación o reparación de una cisterna, contenedor cisterna o batería de recipientes para el transporte de mercancías peligrosas (apéndice E18).

b) Acta de inspección de una cisterna, contenedor cisterna o batería de recipientes para el transporte de mercancías peligrosas tras su modificación o reparación (apéndice E19).

c) Certificado de prueba de estanqueidad (apéndice E20).

d) Certificado de prueba de presión hidráulica (apéndice E21).

e) Acta de prueba volumétrica (apéndice E12).

f) Certificado de calibración de válvulas de seguridad y prueba de válvulas de aireación (apéndice E13).

g) Otras actas de prueba reglamentariamente exigidas.

h) Documento H especial (apéndice E7).

i) Documentos G1 y G2 (apéndice E14).

j) Documentos V1 y V2 (apéndice E15).

k) Documentos de clase (apéndice E8).

l) Ficha técnica (apéndice E22).

IX. Documentos a generar durante las inspecciones iniciales o periódicas de grandes recipientes a granel (GRG) cuando sean exigidas por el ADR, IMDG y RID: acta de inspección inicial o periódica de un gran recipiente para graneles (GRG) para el transporte de mercancías peligrosas (apéndice E23).

X. Documentos a generar durante la inspección inicial y periódica de vehículos tractores de vehículos cisterna, vehículos portadores de cisternas desmontables, vehículos portadores de contenedores cisterna y vehículos para el transporte de explosivos tipos II y III.

a) Acta de cumplimiento reglamentario del vehículo (apéndice E28).

b) Documentos V1 y V2 (apéndice E15).

c) Documento de clase 1, si es el caso (apéndice E17).

ANEJO 6

MODELOS CERTIFICADOS

I. Modelo de certificado de aprobación para vehículos que transporten ciertas mercancías peligrosas, según artículo 13 apartado 1 (apéndice F1).

II. Modelo de certificado de aprobación para vehículos que transporten ciertas mercancías peligrosas, según artículo 13 apartado 2 (apéndice F2).

APENDICE E1

CERTIFICADO DE CONFORMIDAD CON LOS REQUISITOS REGLAMENTARIOS DE UN TIPO DE ENVASE/EMBALAJE PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS

Número de contraseña de tipo: .....

Organismo de control: .....

Marca de fábrica o denominación comercial: .....

Empresa fabricante

–Nombre completo: .....

–Domicilio social: .....

Nombre y dirección del representante legal del fabricante: .....

Reglamentación aplicable: .....

Identificación del envase/embalaje: .....

Tipo de envase/embalaje: .....

Código de envase/embalaje: .....

Modelo: .....

Volumen en m3: .....

Peso bruto máximo: .....

Dimensiones: .....

Tensión de vapor a 50 °C más alta de las materias a transportar: .....

Densidad más alta de todas las materias a transportar: .....

Descripción del envase/embalaje: .....

Características del envase/embalaje: .....

La unidad antes citada es válida para el transporte de las siguientes materias (clases y apartados): .....

De acuerdo con las siguientes excepciones: .....

Organismo de control y, en su caso, laboratorios encargados de las pruebas y ensayos: .....

Números de las actas de pruebas y ensayos: .....

Entidad auditora que realizó la auditoría del sistema de control de calidad: .....

Número de la auditoría: .....

Código de envase: .....

Grupo de embalaje: .....

Marcado: .....

Estudiada la memoria descriptiva del envase/embalaje arriba referenciado, firmada por D. ..... con fecha ....., vista la reglamentación aplicable y teniendo en cuenta las pruebas y ensayos referenciados arriba, este Organismo de Control CERTIFICA que este tipo de envase/embalaje cumple con la reglamentación vigente para su aprobación.

En ..... a ..... de ..... de .....

El Director Técnico del Organismo de Control

OBSERVACIONES:

1. Las características de la producción en serie se corresponderán en todo momento con el tipo certificado.

2. La conformidad de la producción se efectuará por el procedimiento establecido en la OM de Industria y Energía de 17 de marzo de 1986 (RCL 1986\970) y demás reglamentación vigente.

3. La certificación de tipo será cancelada si se comprueba que las características de la producción en serie no coincide con las del tipo certificado.

4. El marcado se efectuará según lo dispuesto en la reglamentación aplicable.

APENDICE E2

ACTA DE PRUEBAS DE UN TIPO DE ENVASE/EMBALAJE PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS

Número de acta: .....

Organismo de control: .....

Nombre del inspector: .....

Fechas de las pruebas: de ..... a .....

Dirección, completa del lugar de las pruebas: .....

Empresa fabricante del envase/embalaje:

–Nombre completo: .....

–Domicilio social: .....

En su caso, representante legal del fabricante: .....

Reglamentación aplicable: .....

Tipo de envase/embalaje: .....

Código de envase/embalaje: .....

Modelo: .....

Descripción del envase/embalaje: .....

Características del envase/embalaje: .....

Pruebas:

Caída

Descripción de la prueba: .....

Altura de caída: .....

Número de muestras: .....

Resultado: SATISFACTORIO/NO SATISFACTORIO (1)

Apilamiento

Descripción de la prueba: .....

Peso apilado sobre cada envase: .....

Número de muestras: .....

Resultado: SATISFACTORIO/NO SATISFACTORIO (1)

Estanquidad

Descripción de la prueba: .....

Presión del aire: .....

Número de muestras: .....

Resultado: SATISFACTORIO/NO SATISFACTORIO (1)

Presión interna

Descripción de la prueba: .....

Presión de prueba: .....

Número de muestras: .....

Resultado: SATISFACTORIO/NO SATISFACTORIO (1)

Otras pruebas: .....

Efectuados sobre el envase/embalaje arriba referenciado las pruebas descritas, se considera que los resultados son CONFORMES/NO CONFORMES (1) con la reglamentación vigente.

Marcado: .....

En ..... a ..... de ..... de .....

El Organismo de Control

(1) Táchese lo que no proceda.

APENDICE E3

CERTIFICADO DE CONFORMIDAD CON LOS REQUISITOS REGLAMENTARIOS DE UN TIPO DE GRAN RECIPIENTE PARA GRANEL (GRG) PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS

Número de contraseña de tipo: .....

Organismo de control: .....

Empresa fabricante

–Nombre completo: .....

–Domicilio social: .....

Reglamentación aplicable: .....

Identificación del GRG

–Tipo: .....

–Material y código (marcado ONU): .....

–Grupo de embalaje: .....

–Presión máxima de diseño kg/cm2: .....

–Presión de servicio en kg/cm2: .....

–Volumen en m3:.....

–Peso bruto máximo admisible en kg: .....

Tensión de vapor a 50 °C más alta de las materias a transportar: .....

Densidad más alta de todas las materias a transportar: .....

Materias que pueden transportarse (clases y apartados): .....

Marcado: .....

Estudiado el proyecto correspondiente al GRG arriba referenciado, vista la reglamentación aplicable y a la vista de los resultados que figuran en las siguientes actas:

–Actas de pruebas núm. ..... (1)

–Actas de ensayos núm. ..... (2)

este Organismo de Control CERTIFICA que este tipo de envase/embalaje cumple con la reglamentación vigente para su aprobación.

El proyecto presentado, visado por el Colegio Oficial de ....., con el número ....., de fecha ..... consta de la documentación siguiente, la cual ha sido sellada por este Organismo:

–Memoria con cálculos justificativos.

–Equipos de servicio y estructurales.

–Proceso de fabricación y procedimiento de soldadura.

–Bloques o grupos de sustancias autorizadas.

–Planos núm.: .....

En ..... a ... de ..... de ...

El Director Técnico del Organismo de Control

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Indíquense las pruebas.

APENDICE E4

ACTA DE PRUEBAS DE UN TIPO DE GRAN RECIPIENTE PARA GRANELES (GRG) PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS

Número de acta: .....

Organismo de control: .....

Nombre del inspector: .....

Fechas de las pruebas: de ..... a .....

Dirección completa del lugar de las pruebas: .....

Empresa fabricante del GRG:

–Nombre completo: .....

–Domicilio social: .....

En su caso, representante legal del fabricante: .....

Reglamentación aplicable: .....

Identificación del GRG

–Tipo: .....

–Material y código: .....

–Grupo de embalaje: .....

–Presión máxima de diseño kg/cm2: .....

–Presión de servicio en kg/cm2: .....

–Volumen en m3: .....

–Peso bruto máximo admisible en kg: .....

Descripción del GRG

Pruebas: .....

Izado parte inferior

Descripción de la prueba: .....

Total de carga: .....

Resultado: SATISFACTORIO/NO SATISFACTORIO (1)

Apilamiento

Descripción de la prueba: .....

Total de carga: .....

Resultado: SATISFACTORIO/NO SATISFACTORIO (1)

Estanquidad

Descripción de la prueba: .....

Presión del aire: .....

Resultado: SATISFACTORIO/NO SATISFACTORIO (1)

Presión interna

Descripción de la prueba: .....

Presión de prueba: .....

Resultado: SATISFACTORIO/NO SATISFACTORIO (1)

Caída

Descripción de la prueba: .....

Resultado: SATISFACTORIO/NO SATISFACTORIO (1)

Otras pruebas: .....

Efectuados sobre el GRG arriba referenciado los ensayos descritos, se considera que los resultados son CONFORMES/NO CONFORMES (1) con la reglamentación vigente.

MARCADO: .....

En ..... a ..... de ..... de .....

El Organismo de Control

(1) Táchese lo que no proceda.

APENDICE E5

ACTA DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN DE ENVASES/EMBALAJES O GRG

Número de acta: .....

Organismo de control: .....

Nombre del inspector: .....

Empresa fabricante:

–Nombre completo: .....

–Domicilio social: .....

Dirección completa del lugar donde se ha realizado: .....

Descripción de los modelos de envase/embalaje o GRG y sus números de contraseña de tipo que han sido sometidos a conformidad de producción: .....

Números de las actas de pruebas y ensayos generados por este control de conformidad: .....

Realizado el control de conformidad de la producción objeto de este acta, así como las pruebas y ensayos arriba referenciados se considera que la producción de los envases y embalajes o GRG, cuyos modelos y contraseñas de tipo figuran arriba, son conformes con la reglamentación vigente.

En ..... a ... de ..... de 19...

El Director Técnico del Organismo de Control.

APENDICE E6

CERTIFICADO DE CONFORMIDAD CON LOS REQUISITOS REGLAMENTARIOS DE UN TIPO DE CISTERNA, CONTENEDOR CISTERNA O BATERÍA DE RECIPIENTES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA

Número de contraseña de tipo: .....

Organismo de control: .....

() Cisterna (1)

() Contenedor cisterna

() Batería de recipientes

Empresa fabricante

–Nombre completo: .....

–Domicilio social: .....

Identificación de la cisterna

–Tipo: .....

–Marca: .....

–Modelo: .....

–Volumen total en m3: .....

–Presión de servicio en kg/cm2: .....

Productos que pueden transportarse (clases y apartados): .....

Estudiado el proyecto correspondiente a la cisterna arriba referenciada y vista la reglamentación correspondiente, y especialmente el Acuerdo Europeo de transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) y Normas de construcción y ensayo de cisternas, este Organismo de Control CERTIFICA que este tipo de cisterna cumple con la reglamentación vigente para su aprobación.

El proyecto presentado, visado por el Colegio Oficial de ....., con el número ....., de fecha ..... consta de la documentación siguiente, la cual ha sido sellada por este Organismo:

–Memoria con cálculos justificativos.

–Equipos de servicio y estructurales.

–Proceso de fabricación y procedimiento de soldadura.

–Bloques o grupos de sustancias autorizadas.

–Planos núm.: .....

Anejos a este certificado, con el número de contraseña de tipo y sellados por este Organismo están:

–Ficha técnica de la cisterna.

–Documento H especial.

–Documentos de clase.

En ..... a ..... de ..... de .....

El Director Técnico del Organismo de Control.

OBSERVACIONES:

1. Las características de construcción de las cisternas que se fabriquen, se corresponderán con las que figuran en este certificado, sus anexos y proyecto referenciado.

2. La conformidad de la producción se comprobará por el procedimiento establecido en la reglamentación vigente.

3. Este certificado perderá su validez si se comprueba que las características de producción no coinciden con las del tipo aprobado.

(1) Señálese lo que corresponda.

APENDICE E7

DOCUMENTO H ESPECIAL

(ANVERSO)

A.–ORGANISMO DE CONTROL

A 1.– Código del organismo: .....

A 2.– Fecha del informe: .....

A 3.– Número de informe: .....

B.–FABRICANTE

B 1.– Número de fabricante: .....

B 2.– Número de contraseña de tipo: .....

C.–DATOS GENERALES

PRESIONES MANOMETRICAS (kg/cm2):

C 1.– De cálculo: .....

C 2.– De prueba: .....

C 3.– Máxima de servicio: .....

C 4.– De llenado/vaciado: .....

C 5.– Estática: .....

C 6.– Volumen total: .....

C 7.– Material de la envolvente: .....

C 8.– Diámetro equivalente: .....

ESPESORES MINIMOS O DE CALCULO (mm):

C9.– Virolas: .....

C10.– Fondos: .....

C11.– Rompeolas: .....

C12.– Mamparos: .....

C13.– De acuerdo con: .....

C14.– Tipo: .....

D.–CONSTRUCCION

D 1.– Existen protecciones contra impactos laterales y vuelcos: .....

D 2.– Las sujeciones son equipotenciales: .....

D 3.– Dispone de conexión para puesta a tierra: .....

E.–EQUIPOS

E 1.– Existen orificios de limpieza por debajo del nivel del líquido: .....

E 2.– Existen aberturas o conexiones de tuberías por debajo del nivel del líquido: .....

E 3.– El depósito o sus compartimentos tienen aberturas de inspección: .....

E 4.– El depósito está cerrado herméticamente sin dispositivos de seguridad: .....

E 5.– Dispone de válvula de seguridad por compartimento: .....

E 6.– Dispone de dispositivo de ventilación con sistema antivuelco por compartimento: .....

E 7.– El depósito dispone de los cierres reglamentarios: .....

E 8.– El depósito y/o sus compartimentos disponen de cierres para la descarga por debajo: ..... (REVERSO)

F.–MATERIAS A TRANSPORTAR

(Bloques y en clase 2, en su caso, Nº ONU de las materias.)

G.–PROTECCIONES ANTIVUELCO Y CONTRA IMPACTOS LATERALES DE LA CISTERNA

(Especificad las mismas según ADR)

H.–MATERIALES METALICOS EMPLEADOS EN LA CISTERNA

Coeficiente lambda de soldadura s/ADR (especificad)

Tensión de ruptura mínima (especificad)

Límite elástico mínimo (especificad)

Alargamiento (especificad)

En ..... a ..... de ..... de 19 .....

El Organismo de Control El Fabricante

APENDICE E8

DOCUMENTOS DE CLASE

INSPECCION ESPECIFICA PARA LA CLASE 2

A.–ANEJO B. CAPITULO II MARGINAL 211.210 Y 212.210

A 1.– Las materias contempladas en el certificado, motivo del presente informe, pueden transportarse en: .....

B.–APENDICE B1a Y B1b CAPITULO II MARGINAL 211.230 AL 211.262

B 1.– Las tuberías de vaciado disponen de dispositivo de cierre según el marginal 211.230/212.230: .....

B 2.– Existen los dispositivos internos de seguridad adecuados: .....

B 3.– Existen obturadores internos en todos los orificios de diámetro mayor de 1,5 mm según el marginal 211.232/212.233: .....

B 4.– Las válvulas de seguridad cumplen según el marginal 211.232: .....

B 5.– Existe protección calorífuga: .....

B 6.– La protección calorífuga cumple según el marginal 211.234: .....

B 7.– Las baterías de recipientes cumplen según el marginal 211.235: .....

B 8.– Se ha realizado en su momento la medida de capacidad por pesada o contador: .....

B 9.– El marcado cumple según el marginal 211.260 al 211.262: .....

B 10.– Existe la placa especial con las indicaciones requeridas en las normas de construcción y ensayo según apartado 2.5.10: .....

B 11.– Se han efectuado los ensayos no destructivos preceptivos según las normas de construcción y ensayo según apartado 3.3.3: .....

B 12.– Tuberías y aparatos de medida cumplen con lo indicado en los apartados 2.5.7 y 2.5.8 de las normas de construcción y ensayo: .....

C.–MATERIAS SOLICITADAS PARA ESTA CLASE

Bloques: .....

Materias: .....

INSPECCION ESPECIFICA PARA LA CLASE 3

A.–MARGINAL 211.310/212.310

A 1.– Las materias contempladas en el certificado, motivo del presente informe, pueden transportarse en: .....

A 2.– Los dispositivos de aireación llevan sistemas de protección contra la propagación de la llama según marginal 211.332: .....

A 3.– La válvula de seguridad va precedida de un disco de ruptura: .....

A 4.– El disco de ruptura, es de marca conocida, y rompe a un 10% de los 5/6 de la presión de prueba en cisternas de hasta 4 bares, o 2/... de presión de prueba en las de más de 4 bares: .....

B.–MATERIAS SOLICITADAS DE ESTA CLASE

Bloques: .....

INSPECCION ESPECIFICA PARA LA CLASE 4

A.–MARGINAL 211.410/212.410

A 1.– Las materias contempladas en el certificado, motivo del presente informe, pueden transportarse en: .....

B.–CLASE 4.1

B 1.– Existe protección calorífuga: .....

C.–CLASE 4.2

C 1.– Existe dispositivo de recalentamiento: .....

C 2.– Existe medidor de nivel, de acuerdo con el marginal 211.432(2)/212.432(2): .....

C 3.– Existen conexiones adecuadas según marginal 211.432(1)/212.432(1): .....

C 4.– La válvula de seguridad va precedida de disco de ruptura: .....

C 5.– El disco de ruptura, es de marca conocida, y rompe a un 10% de los 5/6 de la presión de prueba en cisternas de hasta 4 bares, o 2/... de presión de prueba en las de más de 4 bares: .....

D.–CLASE 4.3

D 1.– Las aberturas tienen capuchones que cierran herméticamente con cerrojo según el marginal 211.431: .....

D 2.– La válvula de seguridad va precedida de disco de ruptura: .....

D 3.– El disco de ruptura, es de marca conocida, y rompe a un 10% de los 5/6 de la presión de prueba en cisternas de hasta 4 bares, o 2/... de presión de prueba en las de más de 4 bares: .....

E.–MATERIAS SOLICITADAS PARA ESTA CLASE

Clase 4.1 Bloques: .....

Clase 4.2 Bloques: .....

Clase 4.3 Bloques: .....

INSPECCION ESPECIFICA PARA LA CLASE 5

A.–MARGINAL 211.510/212.510

A1.–Las materias contempladas en el certificado, motivo del presente informe, pueden transportarse en: .....

B.–CLASE 5.1

B1.–Existe protección calorífuga: .....

B2.–El material del depósito y de sus equipos cumplen las condiciones especiales: .....

B3.–Dispone de obturador interno y demás dispositivos establecidos en el marginal 211.530/212.530: .....

B4.–Los empalmes de las tuberías ext. cumplen el marginal 211.530/212.530: .....

B5.–Existen los dispositivos adecuados de seguridad según el marginal 211.532/212.532: .....

C.–CLASE 5.2

C 1.–Existe protección calorífugo según el marginal 211.534/212.534: .....

C 2.–Dispone de dispositivo captador de temperatura: .....

C 3.–Lleva válvulas de depresión y seguridad según el marginal 211.536/212.536: .....

C 4.–Las válvulas de seguridad llevan dispositivos apagallamas según el marginal 211.536: .....

D.–MATERIAS SOLICITADAS PARA ESTA CLASE

Clase 5.1 Bloques: .....

Clase 5.2 Bloques: .....

INSPECCION ESPECIFICA PARA LA CLASE 6

A.–MARGINAL 211.610/212.610

A 1.–Las materias contempladas en el certificado, motivo del presente informe, pueden transportarse en: .....

A 2.–Están protegidas las aberturas con caperuzas: .....

A 3.–Están instalados los dispositivos adecuados para cerrar herméticamente la cisterna según marginal 211.630/212.630: .....

A 4.–Los dispositivos situados en la parte superior e inferior del depósito están protegidos convenientemente según el punto 2.4.1 de las normas de construcción y ensayo: .....

A 5.–La válvula de seguridad va precedida de disco de ruptura según el marginal 211.632/212.632: .....

A 6.–El disco de ruptura, es de marca conocida, y rompe a un 10% de los 5/6 de la presión de prueba en cisternas de hasta 4 bares, o 2/... de presión de prueba en las de más de 4 bares: .....

B.–MATERIAS SOLICITADAS PARA ESTA CLASE

Bloques: .....

INSPECCION ESPECIFICA PARA LA CLASE 8

A.–MARGINAL 211.810/212.810

A 1.–Las materias contempladas en el certificado, motivo del presente informe, pueden transportarse en: .....

A 2.–Para el transporte de bromo el revestimiento cumple con el marginal 211.820/212.820: .....

A 3.–Para el transportes de ácido monocloroacético, el revestimiento interior del depósito cumple con el marginal 211.822/212.822: .....

A 4.–Están protegidas las aberturas por caperuzas: .....

A 5.–Existen los dispositivos para cerrar herméticamente la cisterna según marginal 211.830/212.830: .....

A 6.–Para el transporte de materias del apartado 6º el depósito cumple con los requisitos del marginal 211.820/212.820: .....

A 7.–Para el transporte de trióxido de azufre del 1 a), la protección calorífuga y el dispositivo de calentamiento exterior cumplen los requisitos del marginal 211-833: .....

A 8.–Los equipos están diseñados para prevenir entrada de sustancias extrañas, fugas y exceso de presión interior según el marginal 211.834/212.834: .....

A 9.–El marcado cumple con el marginal 211.860/212.860: .....

A 10.–La válvula de seguridad va precedida de disco de ruptura: .....

A 11.–El disco de ruptura, es de marca conocida, y rompe a un 10% de los 5/6 de la presión de prueba en cisternas de hasta 4 bares, o 2/... de presión de prueba en las más de 4 bares: .....

B.–MATERIAS SOLICITADAS PARA ESTA CLASE

Bloques: .....

INSPECCION ESPECIFICA PARA LA CLASE 9

A 1.–Las materias contempladas en el certificado, motivo del presente informe, pueden transportarse en: .....

B.–MATERIAS SOLICITADAS PARA ESTA CLASE

Bloques: .....

APENDICE E9

ACTA DE CONFORMIDAD DE LAS UNIONES SOLDADAS DE UNA CISTERNA PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA

Número de acta: .....

Organismo de control: .....

Nombre de inspector: .....

Fechas de inspección: de ..... a .....

Dirección completa del lugar de la inspección: .....

Empresa fabricante de la cisterna

–Nombre completo: .....

–Domicilio social: .....

Identificación de la cisterna

–Número de contraseña de tipo: .....

–Tipo: .....

–Marca: .....

–Modelo: .....

–Número de fabricación: .....

–Fecha de fabricación: .....

–Volumen total en m3: .....

–Presión de servicio en kg/cm2: .....

Código de diseño: .....

Efectuadas las inspecciones interior y exterior de la cisterna arriba referenciada, así como los ensayos destructivos y no destructivos prescritos, tanto por el Código de diseño como por el ADR, se considera que la ejecución de las soldaduras es CONFORME/NO CONFORME(1) con la reglamentación vigente.

Anejos a este acta se encuentran:

–Informe radiográfico núm. .....

–Croquis radiográfico núm. .....

En ..... a ..... de ..... de .....

El Organismo de Control

(1)Táchese lo que no proceda.

APENDICE E10

ACTA DE CONFORMIDAD DE LOS MATERIALES EMPLEADOS EN LA CONSTRUCCIÓN DE UNA CISTERNA PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA

Número de acta: .....

Organismo de control: .....

Nombre de inspector: .....

Fechas de inspección: de ..... a .....

Dirección completa del lugar de la inspección: .....

Empresa fabricante de la cisterna

–Nombre completo: .....

–Domicilio social: .....

Identificación de la cisterna

–Número de contraseña de tipo: .....

–Tipo: .....

–Marca: .....

–Modelo: .....

–Número de fabricación: .....

–Fecha de fabricación: .....

–Volumen total en m/m3: .....

–Presión de servicio en kg/cm2: .....

Identificados los materiales utilizados en la construcción de la cisterna arriba referenciada, comprobados los certificados de calidad emitidos por su fabricante, comprobada la validez del material respecto a la definida en el proyecto, obtenidas las probetas necesarias para someterlas a los correspondientes ensayos de tracción y verificado el traslado de marcas a las distintas chapas, se considera que dichos materiales son APTOS/NO APTOS(1) para la construcción de dicha cisterna.

Anejos a este acta se encuentran:

–Acta de ensayos de tracción de probetas núm. .....

–Croquis de situación de las placas núm. .....

En ..... a ..... de ..... de .....

(1)Táchese lo que no proceda.

APENDICE E11

ACTA DE CONFORMIDAD CON EL TIPO DE UNA CISTERNA O CONTENEDOR CISTERNA Y CUMPLIMIENTO REGLAMENTARIO DEL VEHÍCULO PORTADOR PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA

Número de acta: .....

Organismo de control: .....

Nombre de inspección: de ..... a .....

Dirección completa del lugar de la inspección: .....

Tipo de vehículo (2)

Vehículo cisterna ()

Cisterna desmontable ()

Batería de recipientes ()

Contenedor cisterna ()

Fabricante de la cisterna

–Nombre completo: .....

–Domicilio social: .....

Empresa propietaria de la cisterna

–Nombre completo: .....

–Domicilio social: .....

Identificación de la cisterna

–Número de contraseña de tipo: .....

–Tipo: .....

–Marca: .....

–Modelo: .....

–Número de fabricación: .....

–Fecha de fabricación: .....

–Volumen total en m3: .....

–Presión de servicio en kg/cm2: .....

Vehículo portador (excepto contenedores cisterna):

–Núm. de bastidor: .....

–Contraseña HOM: .....

–PMA: .....

–Marca: .....

–Nombre completo del fabricante: .....

–Clase (1): chasis cabina () remolque () semirrem. ()

(1) Señálese lo que corresponda.

(2)Señálese lo que corresponda.

Productos que pueden transportarse (clases y apartados): .....

Efectuada la inspección de la cisterna arriba descrita durante el proceso de fabricación, así como su montaje sobre el vehículo portador y comprobadas las características técnicas de ambos por el inspector de este Organismo en el lugar y fechas que constan arriba, de conformidad con lo establecido en la reglamentación vigente, se encuentra que la cisterna es CONFORME/NO CONFORME(3) con el tipo, cuya contraseña está registrada en el Centro Directivo competente en materia de Seguridad Industrial del Ministerio de Industria y Energía, con el número que figura arriba. Igualmente el montaje de la cisterna sobre el vehículo portador, como las características técnicas de dicho vehículo son CONFORMES/NO CONFORMES(3) CON LA REGLAMENTACION VIGENTE.

Igualmente han sido comprobados los siguientes documentos, que se consideran satisfactorios:

–Acta núm. ..... de conformidad de las uniones soldadas.

–Informe radiográfico núm. .....

–Croquis radiográfico núm. .....

–Acta núm. de conformidad de los materiales.

–Croquis de situación de las placas núm. .....

–Acta núm. ..... de prueba de estanqueidad.

–Acta núm. ..... de prueba de presión hidráulica.

–Acta núm. ..... de prueba volumétrica.

–Certificado núm. ..... de calibración de válvulas de seguridad y prueba de válvulas de aireación.

–Otras actas de prueba reglamentariamente exigidas(4).

Por todo lo anterior, se considera que este vehículo cisterna/cisterna desmontable/batería de recipientes contenedor cisterna(3) es apto para el transporte de mercancías peligrosas por carretera de las materias arriba referenciadas.

Anejos a este acta con el número de contraseña de tipo y número de fabricación y sellados por este Organismo están:

–Documento H especial.

–Documentos G1 y G2.

–Documentos V1 y V2.

–Documentos de clase.

–Ficha técnica de la cisterna.

En ..... a ..... de ..... de .....

El Director Técnico del Organismo de Control

OBSERVACIONES:

1. Este acta, junto con sus anexos, se extiende por cuadruplicado por el organismo de control que ha realizado la inspección inicial. Si el acta es favorable, uno de los ejemplares será archivado por el organismo de control; otro será remitido al órgano competente de la Comunidad Autónoma; los otros quedarán en poder del fabricante, quien los entregará al propietario del vehículo para ser presentados en la estación ITV para la matriculación del vehículo. Uno de los ejemplares tras ser sellado por la estación ITV le será devuelto al propietario del vehículo quien lo conservará siempre en su poder y lo presentará al organismo de control para la inspección previa a las futuras renovaciones del certificado de aprobación. El otro ejemplar se archivará en la estación ITV, donde, en caso de extravío, se solicitará un duplicado. Si el acta es desfavorable al órgano competente de la Comunidad Autónoma sólo se enviará una copia, junto con informe de las causas; al fabricante le será entregado un solo ejemplar con el informe de las causas.

2. Si el acta es desfavorable, está prohibido solicitar una nueva inspección a otro organismo de control, excepto por decisión del órgano competente de la Comunidad Autónoma (art. 16, Ley 21/1992).

3. Está prohibido someter a la cisterna a cualquier tipo de modificaciones si no es previamente autorizado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma y los cambios no quedan reflejados en una nueva acta.

(3)Táchese lo que no proceda.

(4)Detállense las pruebas.

APENDICE E12

ACTA DE PRUEBA VOLUMÉTRICA DE UNA CISTERNA O CONTENEDOR CISTERNA PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA

Número de acta: .....

Organismo de control: .....

Nombre de inspector: .....

Fechas de la prueba: de ..... a .....

Dirección completa del lugar de la prueba .....

Tipo de vehículo(1)

Vehículo cisterna ()

Cisterna desmontable ()

Batería de recipientes ()

Contenedor cisterna ()

Fabricante de la cisterna

–Nombre completo: .....

–Domicilio social: .....

Empresa propietaria de la cisterna

–Nombre completo: .....

–Domicilio social: .....

Identificación de la cisterna

–Número de contraseña de tipo: .....

–Tipo: .....

–Marca: .....

–Modelo: .....

–Número de fabricación: .....

–Fecha de fabricación: .....

–Volumen total en m3: .....

–Presión de servicio en kg/cm2: .....

Productos que pueden transportarse (clases y apartados): .....

Sobre la cisterna, cuyos datos se referencian arriba, se procedió a comprobar su capacidad, con el método:

() Contador

Marca: .....

Modelo: .....

Núm. de fabricación: .....

Fecha precintado: .....

Error: .....

() DIFERENCIA DE PESO

(Datos de la báscula empleada)