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RCL 1998\2919 Legislación (Norma Vigente)

Acuerdo Europeo de 30 septiembre 1957

MINISTERIO ASUNTOS EXTERIORES.


BOE 16 diciembre 1998, núm. 300/1998 [pág. 42093]

TRANSPORTES POR CARRETERA. Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas (ADR). Enmiendas a los anejos A y B.


Las presentes enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 (3) del Acuerdo ADR.

ACUERDO EUROPEO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR CARRETERA (ADR),


hecho, en Ginebra, el 30 de septiembre de 1957


(Acuerdo, Protocolo de la firma, Anejos A y B y Apéndices, con las enmiendas en vigor a partir del 1 de enero de 1999)


PROLOGO


El texto siguiente incluye:

una introducción al Acuerdo Europeo relativo al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR);

el Acuerdo propiamente dicho y el Protocolo de firma;

el Anejo A del ADR;

el Anejo B del ADR;

el Suplemento núm. 3 (relación de autoridades competentes);

el Suplemento núm. 4 (reproducción en color del marginal 250 001);

el Suplemento núm. 5 (reproducción en color del marginal 270 000).

La introducción no forma parte integrante del Acuerdo. Fue preparada por la Secretaría después de la aprobación por el Grupo de Trabajo de Transportes de Mercancías Peligrosas en su quincuagésima novena sesión, sobre la base de una propuesta del Gobierno del Reino Unido (TRANS/WP15/142, párrafo 108).

El Acuerdo propiamente dicho, hecho en Ginebra el 30 de septiembre de 1957 (RCL 1973\1335 y NDL 29286) y que entró en vigor el 29 de enero de 1968, se reproduce en su redacción modificada por el Protocolo relativo a la enmienda del artículo 14, párrafo 3, concluido en Nueva York el 21 de agosto de 1975 (RCL 1985\1860 y ApNDL 13370) (Notificación del Depositario C.N.229.1975.TRATADOS-8 de 18 de septiembre de 1975), que entró en vigor el 19 de abril de 1985 (Notificación del Depositario C.N.65.1985.TRATADOS-1 de 4 de abril de 1985).

Los Anejos A y B han sido formalmente modificados después de la entrada en vigor del Acuerdo. Los textos siguientes tienen en cuenta todas las modificaciones aprobadas conforme al procedimiento del artículo 14, así como las aprobadas por el Grupo de Trabajo de Transportes de Mercancías Peligrosas del Comité de Transportes Interiores en sus quincuagésimas cuarta, quinta, sexta, octava y novena reuniones (TRANS/WP.15/139, - /Add.1 y -/Corr.1) y propuestas por el Gobierno de Portugal para su entrada en vigor el 1 de enero de 1997 (Notificación del Depositario C.N.223.1996.TRATADOS-2 de 1 de julio de 1996).

Los suplementos núms. 1 y 2 no forman parte integrante del Acuerdo. Fueron preparados por la Secretaría con el fin de facilitar la consulta de la obra, valiéndose de la asistencia del Centro de Investigaciones Técnicas de los Ferrocarriles Neerlandeses para el suplemento núm. 1, y del Ministerio de Transportes del Gobierno del Reino Unido para el suplemento núm. 2. La información contenida en dichas listas no fue sometida al Grupo de Trabajo de Transporte de Mercancías Peligrosas para su comprobación y aprobación, ni a las Partes Contratantes del ADR para su aceptación. Por consiguiente, no revisten ningún carácter jurídico formal y en caso de contradicción con los Anejos A y B, el texto de los Anejos A y B se considera fehaciente.

Se añade un suplemento núm. 3 que contiene una lista de las autoridades competentes para la aplicación del ADR, cuyas direcciones han sido comunicadas a la Secretaría por los Gobiernos de los Estados Contratantes y que procede consultar en su caso, en especial cuando lo dispuesto en los Anejos A y B haga referencia a la autoridad competente, o en el caso de los transportes efectuados según los acuerdos especiales previstos en los marginales 2 010 y 10 602. Esta lista está puesta al día hasta el 1 de julio de 1996.

INTRODUCCION AL ACUERDO EUROPEO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR CARRETERA (ADR)


Acerca de la correcta utilización de la presente introducción

La presente introducción no es más que un resumen de las reglas del ADR y proporciona indicaciones de carácter general. No forma parte del Acuerdo y no puede sustituir a la aplicación apropiada de las disposiciones detalladas en el Acuerdo.

GENERALIDADES

El ADR es un acuerdo elaborado por la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, en Ginebra, mediante el cual la mayoría de los Estados de Europa han convenido reglas comunes para el transporte de mercancías peligrosas por carretera en su territorio y para el paso por las fronteras. La abreviatura «ADR» está basada en las iniciales de las palabras claves del título en francés.

En el momento de redactar la presente introducción, las Partes Contratantes en el Acuerdo eran las siguientes: Alemania, Austria, Bélgica, Bielorrusia, Bosnia-Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, Reino Unido, Rumania, Suecia, Suiza y Yugoslavia.

El Acuerdo en sí mismo es breve y sencillo. El artículo clave es el segundo. Dispone que, a excepción de ciertas mercancías excesivamente peligrosas, las demás mercancías peligrosas podrán ser objeto de un transporte internacional en vehículos destinados a transportes por carretera, a condición de que:

su embalaje y su etiquetado sean conformes a lo dispuesto en el Anejo A del Acuerdo;

la construcción, el equipamiento y la explotación de los vehículos sean conformes a lo dispuesto en el Anejo B.

Los Anejos A y B regulan detalladamente los pasos que deben seguirse.

El Anejo A enumera las mercancías peligrosas que pueden ser objeto de un transporte internacional. Establece igualmente las normas relativas al embalaje y al etiquetado, así como la descripción de las mercancías en las cartas de porte. Todas ellas deberán ser aplicadas por el expedidor de las mercancías.

El Anejo B establece las normas aplicables a los vehículos y a las operaciones de transporte, de las que el transportista es responsable.

El ADR fue elaborado después de la Segunda Guerra Mundial a partir de los acuerdos ferroviarios europeos sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas que se remontan a la década de 1890. El Acuerdo fue firmado en 1957, pero las disposiciones detalladas, es decir, los Anejos A y B, sólo se publicaron 12 años más tarde, es decir, en 1969, una vez entrado en vigor el Acuerdo (29 de enero de 1968) y los propios Anejos fueron modificados, para su puesta al día (29 de julio de 1968). Se revisa con regularidad, y la presente edición surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1997.

El ADR es un acuerdo entre Estados. Ninguna autoridad central está encargada de su aplicación. En la práctica, los controles de carretera se efectúan por las Partes Contratantes. Si se quebrantan las normas, las autoridades nacionales pueden actuar contra el conductor en aplicación de su legislación interna. El propio ADR no establece ninguna sanción.

En aras de la uniformidad y con el objetivo de asegurar el libre cambio en la Unión Europea, los Anejos A y B del ADR han sido ya adoptados por todos los Estados miembros de la UE y constituyen la base de sus normas internas. Cierto número de otras Partes Contratantes del ADR han hecho lo mismo y es probable que otros actúen en este sentido.

En la presente edición del ADR, un sistema de numeración sirve para señalar, en el conjunto de los Anejos, uno o varios párrafos relativos a un tema concreto. Los números aparecen al margen y el texto correspondiente se llama entonces «marginal». Los marginales se enumeran por bloques y están espaciados de manera que puedan intercalarse en ellos textos y números suplementarios sin que por ello se modifique todo el encadenamiento. Están ideados de tal modo que, si varias secciones de los Anejos se refieren a una misma cuestión, se les atribuye un número de marginal análogo, reconocible. No obstante, es probable que si las propuestas presentadas actualmente con el fin de dar una nueva presentación a los Anejos técnicos acaban por ser aprobadas y aplicadas, este sistema será abandonado en posteriores ediciones.

ANEJO A - I PARTE


El sistema de clasificación de las mercancías peligrosas del ADR se ajusta lo más estrictamente posible a las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas redactadas por el Comité de Expertos en materia de Transporte de Mercancías Peligrosas del Consejo Económico y Social de la ONU y que se publican en un documento conocido con el nombre de «Libro naranja» (color de su tapa). Este sistema, ideado para ser aplicado a nivel mundial a todos los modos de transporte, distribuye las mercancías en nueve clases diferentes según el tipo principal de peligro que puedan presentar con ocasión de su transporte (explosividad, toxicidad, etc.).

Otras normas de la primera parte se refieren a la carta de porte y a la declaración que debe acompañar al envío, al embalaje común y a las modalidades de clasificación de las disoluciones y mezclas, comprendidos los residuos.

En ciertos casos especiales, el transporte de mercancías peligrosas estará exceptuado de todas las normas, por ejemplo, cuando las mercancías se transporten:

-por particulares, para uso propio;

-en máquinas cuyo funcionamiento exija su presencia;

-en cantidades limitadas por una empresa, con el fin de desarrollar su actividad principal (por ejemplo, las entregas efectuadas por una empresa de construcción en una obra);

-por un servicio de intervención de urgencia o por vehículos de auxilio.

Si, en una parte del trayecto, un transporte sometido a lo dispuesto en el ADR, está sometido a otras normas internacionales, por ejemplo, el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (cuando exista un recorrido marítimo), estas normas se aplicarán conjuntamente y sustituirán a las normas correspondientes del ADR para esa parte del trayecto. Esto es particularmente válido para las operaciones multimodales de transporte de los Estados marítimos del noroeste de Europa y de Escandinavia (véase marginal 2 006).

Si un trayecto sometido a lo dispuesto en el ADR precede o sigue a un transporte marítimo o aéreo, el transporte de mercancías se admitirá según el propio ADR si el etiquetado de los bultos y de los GRG es conforme a las disposiciones relativas a los transportes marítimos o aéreos, de preferencia a las del ADR, a condición de que se respetan las disposiciones del ADR relativas a cada clase y a la documentación y que la carta de porte lleve la indicación «Transporte según el marginal 2 007 del ADR». Esto es válido particularmente para los envíos que no provengan de Europa y que se transporten a continuación según el ADR.

ANEJO A - II PARTE


Esta parte consta de un capítulo para cada clase, del 1 al 9. Aparte de la clase 7, que es objeto de una presentación especial, los demás capítulos se dividen en secciones, de manera análoga, del modo siguiente:

Lista de mercancías de la clase. Se describen según el número de identificación ONU de la materia, seguido por la denominación, por ejemplo, ácido sulfúrico, o por un término genérico, por ejemplo, líquido inflamable, tóxico, n.e.p. Estas letras son la abreviatura de «no especificado en otra parte», lo que significa que la materia en cuestión no tiene denominación individual y que no está identificada con un número de «materia única».

Las mercancías similares se agrupan en «apartados» de numeración ADR: 1.º, 2.º, 3.º y así sucesivamente. En la mayoría de las clases los apartados de la enumeración van acompañados de las letras a, b y c, que corresponden a los subgrupos que presentan grados de peligro diferentes: elevado, medio y escaso.

Corresponden a los Grupos de Embalaje I, II y III de la ONU. Como los «marginales», los apartados de la enumeración y las letras de los subgrupos probablemente serán abandonados en futuras ediciones.

Límites de peso neto, para ciertos apartados y según el peligro, por debajo de los cuales las mercancías están exceptuadas generalmente de lo dispuesto en el ADR, a condición de inscribir el número ONU y de respetar los requisitos relativos a los embalajes limitados.

Disposiciones generales para el embalaje de materias únicas, el embalaje en común y para el marcado y el etiquetado de los bultos.

Normas relativas a la descripción de las mercancías en la carta de porte y en la declaración de conformidad.

Normas relativas al marcado y al etiquetado de embalajes y cisternas vacíos que presenten un peligro potencial.

Para ciertas clases, otras disposiciones especiales.

Los residuos peligrosos se tratan como todas las demás mercancías peligrosas a que se refiere el ADR y se clasifican según el grado de peligrosidad de sus componentes. Conviene, no obstante, hacer observar que en los casos de residuos peligrosos, la legislación nacional e internacional en materia de medio ambiente podrá exigir, además del respeto a las disposiciones del ADR, descripciones por separado y documentos suplementarios que autoricen el transporte e indiquen el origen de la materia y el punto de eliminación.

Una disposición relativa a la clase 3 (líquidos inflamables) autoriza a los vehículos a transportar, como excepción a lo dispuesto, una reserva de carburante en depósitos auxiliares o en bidones. Para beneficiarse de esta excepción, la capacidad total de los depósitos de carburante de un vehículo (depósitos normales más depósitos auxiliares) no deberá exceder de 1.500 litros. Se aplicará, por otra parte, un límite de 500 litros a los depósitos auxiliares de los remolques. La cantidad de carburante transportada en depósitos auxiliares no podrá ser en total superior a 60 litros.

ANEJO A - III PARTE


Consta de un cierto número de Apéndices entre los que los más importantes, para las operaciones generales, son los siguientes:

A.5. embalajes

A.6. grandes recipientes para mercancías a granel (GRG)

A.9. etiquetado

Los apéndices A.5 y A.6 se basan en las recomendaciones de la ONU, comprendidas las condiciones generales para los diferentes tipos de embalaje y las disposiciones relativas a las pruebas.

ANEJO B - I PARTE


La primera parte comprende una sección general y otras seis secciones. La sección general contiene un cuadro que indica el peso bruto por debajo del cual las materias podrán ser transportadas, sin que sean aplicables a los vehículos y a las operaciones de transporte numerosas disposiciones de este Anejo. Estos valores límites son totalmente distintos de los indicados para las clases del Anejo A, que se refieren a cantidades pequeñas de mercancías generalmente exceptuadas de las disposiciones del ADR.

La sección 1 se refiere a los modos de envío autorizados, por ejemplo, a granel, en cisternas, en contenedores cisterna, y a las mercancías que pueden ser transportadas de ese modo.

La sección 2 se refiere a los tipos de vehículos, las disposiciones generales de diseño, los equipamientos, la homologación de los vehículos y la expedición de certificados.

La sección 3 se refiere a las disposiciones generales de servicio, la formación de conductores, la vigilancia de los vehículos, los documentos y las instrucciones en caso de accidente o de incidente.

La sección 4 se refiere a la carga, la estiba y la descarga.

La sección 5 se refiere al marcado de los vehículos, los métodos de estacionamiento, las medidas que deben adoptarse en caso de urgencia.

La sección 6 se refiere a las derogaciones para efectuar pruebas que pueden acordar las Partes Contratantes para autorizar ciertos transportes, con el fin de modificar y adaptar el Acuerdo.

ANEJO B - II PARTE


La segunda parte incluye, para cada clase, un capítulo que indica las disposiciones suplementarias aplicables a la clase de referencia. Los capítulos se presentan en secciones con los mismos apartados que en la parte I.

Por lo general, una disposición particular de una clase de la segunda parte tendrá preferencia sobre la disposición general equivalente de la sección correspondiente de la primera parte y sustituirá a la misma.

APENDICES AL ANEJO B

Estos Apéndices son esencialmente técnicos:

B.1 a-d Diseño, construcción y demás características de las cisternas y de los contenedores cisterna.

B.2. Disposiciones relativas a la construcción de vehículos en lo que se refiere al equipamiento eléctrico, frenado, los riesgos de incendio, la limitación de velocidad y los procedimientos de homologación del tipo.

B.3. Modelo de certificado de homologación de los vehículos.

B.4. Disposiciones relativas a la formación de los conductores.

B.5. Lista de materias que pueden ser transportadas en cisternas, o a granel, con indicación del número ONU de identificación de las materias que debe figurar en los paneles de los vehículos.

B.6. Modelo de certificado de formación del conductor.

B.7. Marcado para las materias que se transporten a elevada temperatura.

El Apéndice B.5 enumera las materias por orden alfabético, indica la clase y el apartado de la enumeración y reenvía a las etiquetas de peligro apropiadas. No se trata de una lista completa de las mercancías contempladas por el ADR, puesto que, por definición, las mercancías que se transporten en bultos y no en cisternas (por ejemplo, objetos) quedan excluidas del mismo. Las listas oficiosas que completan el texto son útiles como referencia.

APLICACION DEL ADR: DISPOSICIONES MAS IMPORTANTES


Conviene recordar que las disposiciones del Anejo A se refieren a la identificación de las mercancías, al embalaje, el etiquetado y las cartas de porte. Su cumplimiento incumbe al expedidor de las mercancías.

El Anejo B se refiere a las responsabilidades del transportista en lo que se refiere a la prestación y al equipamiento del vehículo y a las instrucciones que deben darse al conductor para garantizar que el transporte se lleva a cabo de conformidad con las normas establecidas.

Las disposiciones más importantes aplicables a los transportes sometidos a las disposiciones del ADR se resumen a continuación. Se indican entre paréntesis los marginales adecuados. No obstante, al efectuar el transporte de un cargamento peligroso, conviene estudiar el conjunto del ADR, de manera que quede garantizado el cumplimiento de todos los detalles pertinentes, en especial los que se refieren a las clases incluidas en la segunda parte de los Anejos y en los Apéndices B.1.

1. DOCUMENTOS QUE DEBEN LLEVARSE EN EL VEHICULO (10 381)

1.1. Carta de porte y declaración (2 002)

Todos los transportes sometidos a las disposiciones del ADR deberán ir acompañados de una carta de porte. No existe un modelo especial, pero dicho documento deberá proporcionar los detalles específicos indicados más abajo. El expedidor deberá proporcionar oportunamente y por escrito, la información que el transportista necesite para poder preparar la operación y dar las instrucciones al conductor. Si el transporte requiere más de un vehículo, cada uno deberá ir provisto de documentación por separado.

Las descripciones deberán seguir la forma exacta indicada para cada clase. La denominación deberá ser la que figure en la lista de la clase, comprendido el número ONU de identificación de la materia, seguido por el número de la clase, el apartado de la enumeración, así como por la letra, cuando proceda, y la sigla ADR, por ejemplo:

1402 carburo cálcico, 4.3, 17.º b), ADR.

Si un bulto contiene más de una materia, cada uno deberá ser objeto de una descripción aparte. Las descripciones irán seguidas por otros detalles del transporte: número y descripción de los bultos o de los GRG, peso bruto en kilos (y peso neto para los explosivos), nombre y dirección del expedidor y del destinatario (o de los diferentes destinatarios).

La carta deberá ir redactada en una lengua oficial del país expedidor y en el caso de que dicha lengua no fuera el alemán, el francés o el inglés, también en una de esas tres lenguas.

Si el envío no alcanza los límites de peso inferiores consignados en el Anejo B (10 011) y, por consiguiente, está exceptuado de la aplicación de un gran número de disposiciones del Anejo B, deberá constar así en la carta de porte (10 012).

Si las mercancías se transportan en el marco de un Acuerdo concertado entre Estados según los marginales 2 010 y 10 602, deberá adjuntarse una copia del texto principal del Acuerdo a la carta de porte (10 381).

Los transportes podrán estar exceptuados de ciertas disposiciones del ADR en materia de embalaje y etiquetado cuando también se transporten por mar o por aire y cumplan las normas aplicables en dicho caso. Ello deberá indicarse en la carta de porte (2 007).

El expedidor deberá también declarar, bien en la carta de porte o por separado, que las mercancías se admiten al transporte según el ADR y que han sido respetadas todas las normas aplicables a cada clase del Anejo A.

1.2. Certificado de estiba del contenedor (2 008)

Si un contenedor es transportado hacia un puerto con el fin de efectuar un transporte marítimo, un certificado firmado por el responsable de la estiba del contenedor deberá dejar constancia de que las mercancías están en buenas condiciones y convenientemente estibadas en su interior, etc., conforme a la sección 12 de la introducción general (volumen I) del Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (RCL 1988\2650).

1.3. Instrucciones para el conductor (10 385)

Deberán entregarse al conductor las instrucciones escritas que se precisen para cada materia u objeto transportado:

-el nombre de la materia o el objeto o grupo de mercancías, la clase y el número ONU, o para un grupo de mercancías, los números ONU de las mercancías a las que las instrucciones sean aplicables;

-la naturaleza del peligro que presentan las mercancías, así como las medidas que deban aplicarse y las disposiciones necesarias para la protección personal del conductor;

-las medidas que deberán adoptarse inmediatamente por el conductor en caso de accidente.

Un ejemplar de estas instrucciones deberá encontrarse en la cabina de conducción, en una lengua que pueda comprender el conductor.

1.4. Certificado de homologación para ciertos vehículos (10 281 y 10 282)

Ciertos vehículos enumerados en el Apéndice B.2, deberán ser homologados. Esta homologación podrá consistir en una homologación del tipo definido por el constructor para el vehículo «básico» es decir, antes del montaje del compartimento de carga o de la cisterna, en fase de prototipo, proporcionando sus detalles de diseño a la autoridad nacional. Posteriormente, los certificados de homologación deberán ser renovados cada año por la autoridad nacional que certifique que el vehículo cumple lo dispuesto en el ADR y que está en condiciones de emprender el transporte. Deberá haber copias a bordo del vehículo.

Para los vehículos cisterna y para los vehículos que transporten explosivos, el certificado deberá ajustarse al modelo que figura en el Apéndice B.3. Para los vehículos que transporten cisternas será suficiente un certificado nacional de conformidad. Los certificados deberán abarcar tanto al vehículo tractor como al remolque.

1.5. Certificado de formación del conductor (10 315)

Se trata del certificado ADR expedido por la autoridad competente de cada Estado a los conductores de vehículos de transporte de mercancías con un peso máximo autorizado que exceda de 3,5 toneladas, para cantidades superiores a las especificadas en el cuadro que figura al comienzo del Anejo B (10 011). El apéndice B.6 incluye un modelo de certificado.

El conductor deberá seguir un cursillo homologado por la autoridad de cada Parte Contratante y aprobar un examen escrito. La validez del certificado será de cinco años y con posterioridad el conductor deberá seguir un curso de perfeccionamiento antes de renovar el mismo.

En el Apéndice B.4 se encontrarán detalles relativos a la formación inicial y al curso de perfeccionamiento, así como de lo referente a las horas de enseñanza para cada sección, ejercicios prácticos, los exámenes escritos, etcétera.

1.6. Permisos relativos a la autorización para efectuar el transporte (10 381)

Este permiso podrá ser exigido por ciertos Estados. Habrá que informarse ante la autoridad nacional adecuada.

2. EMBALAJE

Se indican para cada clase del Anejo A las disposiciones sobre embalaje de diversas mercancías. Por lo general, será preciso utilizar los embalajes aprobados por la ONU, descritos en el Apéndice A.5, pero existen para cada clase disposiciones especiales aplicables a ciertas mercancías especialmente peligrosas.

Las disposiciones relativas a los GRG, que deberán igualmente estar aprobadas por la ONU, se indican en el Apéndice A.6.

El embalaje en común, es decir, cuando se transportan en el mismo embalaje exterior dos o más mercancías colocadas en envases interiores separados, es objeto de disposiciones para cada clase. Estas tienen por finalidad eliminar la posibilidad de que se produzcan reacciones peligrosas entre las mercancías en caso de deterioro del envase interior.

Cuando, para ciertas mercancías peligrosas, esté restringida la cantidad por recipiente, de modo que no exceda el valor límite adecuado dado en los marginales XXX1a de cada clase y los recipientes se embalen en bultos combinados tal como se definen en dichos marginales, esas mercancías estarán exceptuadas de la aprobación prevista por el sistema de la ONU.

3. MARCADO

Las disposiciones relativas al marcado de los bultos se indican igualmente en los capítulos del Anejo A relativos a las clases.

En general, exigen el marcado del número ONU, precedido por las letras «UN», en todos los bultos que contengan mercancías peligrosas, comprendidos los embalados conforme a los marginales XXX1a.

4. ETIQUETAS

Los capítulos relativos a las diversas clases especifican cuáles son las etiquetas que deben ponerse en los bultos. Su formato se describe en el Apéndice A.9. Por lo general, tienen forma de un cuadrado de 100 mm de lado. Se requieren etiquetas de mayores dimensiones, llamadas placas etiquetas, para las cisternas (véase 5). Normalmente tienen 250 mm de lado.

Para ciertas mercancías el bulto deberá llevar la etiqueta de la clase principal y una o varias etiquetas de riesgo secundario, por ejemplo, inflamable, tóxico. Las etiquetas relativas a la seguridad de la manipulación se especifican también para indicar, por ejemplo, que será preciso mantener la mercancía en lugares secos, o el lado del bulto que deberá ponerse hacia arriba.

No se requieren etiquetas en los bultos que se ajusten a los marginales XXX1a.

Corresponde al expedidor proporcionar las etiquetas y ponerlas en los bultos, los contenedores y las cisternas.

5. TRANSPORTE A GRANEL Y EN CISTERNAS

Las mercancías sólo podrán ser transportadas a granel cuando lo autoricen los capítulos del Anejo B relativos a las clases, según los marginales XX 111.

Las mercancías sólo podrán ser transportadas en vehículos cisterna y en contenedores cisterna cuando esté autorizado por los capítulos relativos a las diversas clases de la segunda parte de los Anejos y por los Apéndices B.1a y B.1b, respectivamente. La gama de mercancías autorizadas es idéntica en cada Apéndice B.1 e igualmente es la misma que en el Apéndice B.5.

6. MARCADO DE LOS VEHICULOS (10 500)

Paneles naranja

Los vehículos deberán llevar en su parte delantera y trasera paneles retrorreflectantes de color naranja, con una base de 40 cm y una altura de 30 cm, salvo exención (10 011).

Los vehículos cisterna, los vehículos que transporten contenedores cisterna y los vehículos o contenedores que transporten mercancías peligrosas a granel deberán igualmente llevar paneles naranja en cada lado de la cisterna, los compartimentos de cisterna o de los vehículos/contenedores para mercancías a granel. Deberán llevar los números de identificación del peligro y los números ONU indicados en el Apéndice B.5.

Cuando dichos vehículos sólo transporten una única sustancia, el número ONU podrá figurar en las placas naranja, en las partes delantera y trasera del vehículo.

Para las cisternas de compartimentos múltiples que transporten cualquier combinación de UN 1202 (gasóleo), UN 1203 (gasolina) y UN 1223 (queroseno), no se requerirán placas individuales en cada lado de los compartimentos y el número ONU de la materia que tenga el más bajo punto de inflamación podrá indicarse en las placas naranjas en las partes delantera y trasera.

Para los contenedores cisterna o los contenedores para mercancías a granel, los números ONU deberán figurar sobre el propio contenedor, con el fin de seguir siendo visibles cuando éste sea descargado del vehículo.

Los números de los paneles naranja deberán seguir siendo legibles después de un incendio que se haya prolongado durante 15 minutos. No obstante, en un contenedor los paneles podrán ser reemplazados por una lámina autoadhesiva, una pintura o cualquier otro procedimiento equivalente, a condición de que el material autorizado sea resistente a la intemperie y garantice una señalización duradera. En este caso no se aplicarán las disposiciones relativas a la resistencia al fuego.

Los números de identificación del peligro estarán constituidos por una serie de números de clase, en ocasiones denominados Código Kemler, para advertir de los peligros previsibles cuando la materia se derrame accidentalmente.

La cifra 0 situada después del número de la clase indica un riesgo sencillo, por ejemplo, 60 designa una sustancia tóxica. Seguidamente, el número se repite para indicar un riesgo acrecentado, por ejemplo, 66 significa muy tóxico. Se van añadiendo números para indicar los riesgos secundarios, por ejemplo, 46 significa sólido inflamable, pero también tóxico, 886 significa muy corrosivo y también tóxico.

Cuando el número de identificación del peligro está precedido por la letra «X», ello indica que la materia reacciona peligrosamente con el agua, así X423 advierte que se trata de un sólido que reaccionará con el agua produciendo un gas inflamable.

Placas-Etiquetas

Independientemente de los paneles naranja, los vehículos cisterna, los vehículos que transporten contenedores cisterna y los vehículos o contenedores que transporten mercancías peligrosas a granel, deberán llevar también placas etiquetas que indiquen la clase, según lo dispuesto en el marginal XX 500 de cada clase del Anejo B. Las cisternas y los vehículos para mercancías a granel deberán llevar placas-etiquetas en sus dos lados y en la parte trasera; en los contenedores, deberán figurar solamente en los lados.

Los paneles y las placas-etiquetas deberán permanecer colocados hasta que las unidades hayan sido vaciadas y limpiadas o purgadas, con el fin de eliminar cualquier peligro. Entonces se quitarán o se recubrirán.

Los contenedores cargados con bultos deberán también llevar en cada lado y en la parte trasera, placas-etiquetas que correspondan a las etiquetas que indican la clase de los bultos transportados.

7. HOMOLOGACION DE CISTERNAS (APENDICE B.1)

Con independencia de la homologación de los vehículos que se mencionan en el apartado 1.4 anterior, los depósitos de cisternas que transporten materias peligrosas deberán igualmente ser homologados por la autoridad nacional. Después de haber sido diseñada y construida, la cisterna prototipo será inspeccionada y puesta a prueba. Entonces se expedirá un certificado en el que se haga constar que es conforme y que respeta todas las disposiciones del ADR.

Seguidamente, la homologación del tipo será válida para las demás cisternas de la serie, en tanto que las mismas sean conformes al prototipo, pero cada cisterna deberá ser objeto de una inspección, un control y una prueba individual, antes de poder ser puesta en servicio. Una vez en servicio deberá ser inspeccionada y sometida a prueba nuevamente a intervalos regulares. Los detalles de homologación, pruebas, etc., deberán aparecer en un panel fijo en la cisterna y, en los vehículos cisterna, los detalles relativos al transportista, pesos, etc., deberán figurar en el propio vehículo.

No será necesario que los certificados relativos a la cisterna vayan a bordo del vehículo, pero deberán estar disponibles en el momento en que se proceda a la homologación del vehículo.

8. EQUIPO ELECTRICO (10 251)

Los vehículos cisterna y los vehículos especiales para el transporte de explosivos deberán ir provistos de un equipo eléctrico total o parcialmente conforme con lo dispuesto en el Apéndice B.2.

9. OTRAS CARACTERISTICAS DE LOS VEHICULOS (10 220, 10 221 y 10 261)

Los vehículos cisterna deberán ir provistos de parachoques traseros conforme a las disposiciones y, en caso de transporte de líquidos y gases inflamables en cisternas, habrá que observar las disposiciones aplicables al motor, al escape y a la alimentación de carburante de los vehículos.

Para el transporte de explosivos, los vehículos cisterna, los vehículos que transporten contenedores cisterna y los vehículos del tipo III (especial) nuevamente puestos en circulación, deberán ir equipados con un dispositivo de frenado antibloqueo y de un sistema de frenado de resistencia. Todos los vehículos de este tipo deberán ir equipados de este modo, antes de finalizar el año 1999.

Los vehículos con un peso máximo que exceda de 12 toneladas, matriculados por primera vez después del 1 de julio de 1995, deberán ir equipados con un dispositivo que limite la velocidad a 85 km/h. Después del 1 de julio de 1996, los vehículos matriculados entre el 1 de enero de 1988 y 1 de julio de 1995, deberán ir igualmente equipados con el mismo dispositivo.

10. MEDIOS DE EXTINCION DE INCENDIOS (10 240 y 10 340)

Los vehículos deberán ir provistos de aparatos de lucha contra incendios, al menos uno para el vehículo (capacidad mínima de 2 kg de polvo o de capacidad correspondiente) y otro para la carga (mínimo, 6 kg), y la tripulación del vehículo deberá conocer el modo de utilizarlos. Los extintores destinados a la carga deberán ajustarse a una norma reconocida e ir provistos de un precinto que permita verificar que no han sido utilizados, así como una inscripción que indique la fecha en que deba tener lugar la próxima inspección.

Los vehículos con un peso máximo inferior a 3,5 toneladas podrán ir equipados con un aparato de lucha contra incendios de una capacidad mínima de 2 kg de polvo.

11. EQUIPAMIENTO DEL VEHICULO (10 260)

Los vehículos deberán ir provistos de un estuche de herramientas, de calzos y de luces de alarma portátiles de color naranja. Estas últimas podrán no ser utilizadas en el Reino Unido.

Cuando se transporten materias que puedan entrar en reacción entre sí, igualmente deberán especificarse los equipos de intervención de urgencia que sean necesarios (por ejemplo, para el conductor: protección de los ojos, frasco de colirio, aparato respiratorio, guantes, botas, etc.; material que debe utilizarse en caso de derrame accidental; conos de alarma, obturador de alcantarilla, material absorbente, pala, recipiente colector, etc.).

12. VIGILANCIA DE LOS VEHICULOS (10 321)

Podrá ser necesario vigilar los vehículos de modo permanente o bien estacionarlos en las condiciones indicadas en el marginal. Las posibilidades de estacionamiento son las siguientes por este orden:

Un almacén o dependencias fabriles que ofrezcan todas las garantías de seguridad.

Un aparcamiento vigilado.

Un aparcamiento en donde el vehículo probablemente no corra el riesgo de sufrir daños.

Un espacio libre apartado de las carreteras y de los lugares habitados y que no sea frecuentado normalmente por el público.

Existen cantidades límites por debajo de las cuales estas disposiciones no se aplicarán. Para ciertas mercancías poco peligrosas no se aplicarán en absoluto. Se indican los detalles pertinentes para cada caso de la segunda parte.

Para las clases 1 y 7, la seguridad requiere que los vehículos y las mercancías estén vigilados en todo momento y que las autoridades sean avisadas inmediatamente en caso de urgencia.

13. ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS (10 503 y 10 507)

Ningún vehículo deberá estacionarse sin que se haya puesto el freno de estacionamiento. En caso de estacionamiento nocturno o por mala visibilidad, si no funcionan las luces del vehículo, deberán utilizarse las luces portátiles de color naranja, excepto en el Reino Unido, tal como se indicó anteriormente.

En caso de un peligro especial cuando el vehículo esté estacionado, por ejemplo, en caso de derrame en la calzada de materias peligrosas, la tripulación del vehículo avisará inmediatamente a las autoridades y adoptará las medidas previstas en las instrucciones escritas.

14. CARGA EN COMUN (10 403, 211 179 y 212 178)

Por carga en común se entiende un conjunto de bultos que contienen mercancías de clases diferentes cargadas en un mismo vehículo o en un mismo contenedor. Las disposiciones se indican para cada clase del Anejo B, según la compatibilidad u otros criterios de las clases. En general, las materias de la clase 1 (explosivos) no podrán ser transportadas con materias de otras clases, pero aparte de ello, hay pocas restricciones.

Los cargamentos de materias incompatibles no deberán ser transportados en compartimentos vecinos de los vehículos cisterna.

15. PROHIBICION DE FUMAR (10 416)

Se prohíbe fumar en el curso de las operaciones de carga, descarga y manipulación, en las proximidades de los vehículos y en los propios vehículos.

16. MANIPULACION (10 410 y 10 431)

Las reglas generales aplicables a la manipulación, son, en especial, las siguientes:

-los bultos deberán ir convenientemente estibados en el vehículo y estarán sujetos por medios adecuados, de modo que se evite todo desplazamiento de dichos elementos entre sí y con respecto a las paredes del vehículo;

-las mercancías peligrosas deberán ir separadas de las demás mercancías;

-las materias tóxicas deberán ir efectivamente separadas de los alimentos para consumo humano o animal;

-queda prohibido a las tripulaciones abrir los bultos;

-los vehículos deberán ser limpiados en caso de que se produzcan fugas;

-los vehículos para mercancías a granel deberán limpiarse antes de ser cargados con una materia diferente;

-las cisternas deberán conectarse a tierra antes de la carga o descarga de materias inflamables que tengan un punto de inflamación igual o inferior a 61 °C;

-los motores de los vehículos no deberán estar en funcionamiento durante la carga o la descarga, excepto para hacer funcionar el material de manipulación, por ejemplo, las bombas.

Podrán aplicarse a ciertas mercancías normas especiales de manipulación, enunciadas para cada clase del Anejo B.

ACUERDO EUROPEO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR CARRETERA (ADR)


LAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO acrecentar la seguridad de los transportes internacionales por carretera,

CONVIENEN en lo siguiente:

Artículo 1.

A los efectos del presente Acuerdo, se entiende:

a) por «vehículo», los automóviles, vehículos articulados, remolques y semirremolques, según quedan definidos en el artículo 4, del Convenio sobre circulación por carretera, de 19 de septiembre de 1949 (RCL 1958\679, 930 y NDL 5321), con excepción de los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas de una Parte contratante o que estén a las órdenes de dichas Fuerzas Armadas;

b) por «mercancías peligrosas», aquellas materias y objetos cuyo transporte internacional por carretera lo prohíban o sólo lo autoricen, bajo determinadas condiciones, los Anejos A y B;

c) por «transporte internacional», toda operación de transporte realizada a través del territorio de, al menos, dos partes contratantes, mediante los vehículos arriba definidos en a).

Artículo 2.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4, párrafo 3, las mercancías peligrosas cuyo transporte esté excluido por el Anejo A, no serán aceptadas para el transporte internacional.

2. Se autorizará el transporte internacional de las restantes mercancías peligrosas si se cumplieren:

a) las condiciones exigidas por el Anejo A para las mercancías de que se trata, especialmente en cuanto a su embalado y etiquetado, y

b) las condiciones requeridas por el Anejo B, especialmente en lo tocante a la construcción, equipo y circulación del vehículo que transporte las mercancías en cuestión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4, párrafo 2.

Artículo 3.

Los Anejos al presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.

Artículo 4.

1. Cada Parte contratante retendrá el derecho de reglamentar o prohibir por razones distintas de la seguridad durante el curso del transporte la entrada en su territorio de mercancías peligrosas.

2. A los vehículos que estuvieren en servicio en el territorio de una Parte contratante en el momento de entrada en vigor del presente Acuerdo o que se pusieren en servicio dentro de dicho territorio en los dos meses siguientes a tal entrada en vigor se les permitirá efectuar el transporte internacional de mercancías peligrosas, durante un plazo de tres años a partir de la aludida entrada en vigor, incluso en el caso de que su construcción y equipo no cumplieren por entero las condiciones requeridas en el Anejo B, para la operación de transporte en cuestión. Sin embargo, se podrá reducir este plazo de conformidad con las cláusulas del Anejo B.

3. Las Partes contratantes conservarán el derecho de convenir, mediante acuerdos particulares bilaterales o multilaterales, que algunas de las mercancías peligrosas excluidas de todo transporte internacional por el presente Acuerdo puedan ser admitidas al transporte internacional sobre sus territorios, bajo determinadas condiciones, o que mercancías peligrosas admisibles al transporte internacional, según el presente Acuerdo, sólo bajo determinadas condiciones puedan ser aceptadas al transporte internacional a través de sus territorios con requisitos menos rigurosos que los exigidos por los anejos al presente Acuerdo. Los acuerdos particulares, bilaterales o multilaterales, indicados en el presente párrafo, serán comunicados al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, quien a su vez los comunicará a las Partes contratantes no firmantes de dichos acuerdos.

Artículo 5.

Toda operación de transporte a la que se aplicare el presente Acuerdo, quedará sometida a las reglamentaciones nacionales o internacionales referentes, de modo general, a la circulación por carretera, a los transportes internacionales por carretera o a los intercambios internacionales de mercancías.

Artículo 6.

1. Los países miembros de la Comisión Económica para Europa y los países admitidos en la Comisión a título consultivo, de conformidad con el párrafo 8 del mandato de dicha Comisión, podrán llegar a ser Partes contratantes del presente Acuerdo:

a) si lo firmaren;

b) si lo ratificaren tras haberlo firmado a reserva de ratificación;

c) si se adhieren al mismo.

2. Los países que pudieren participar en ciertos trabajos de la Comisión Económica para Europa, conforme al párrafo 11 del mandato de dicha Comisión, podrán convertirse en Partes contratantes del presente Acuerdo, adhiriéndose al mismo después de su entrada en vigor.

3. El Acuerdo quedará abierto a la firma hasta el 15 de diciembre de 1957. Después de esa fecha estará abierto a la adhesión.

4. La ratificación o adhesión se efectuará depositando un instrumento ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas.

Artículo 7.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha en que alcance a cinco el número de los países mencionados en el párrafo 1 del artículo 6, lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Sin embargo, sus anejos no se aplicarán hasta seis meses después de la entrada en vigor del propio Acuerdo.

2. En lo concerniente a cualquier país que ratifique el presente Acuerdo o se adhiera al mismo después de que cinco de los países mencionados en el artículo 6, párrafo 1, lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación o adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de que dicho país haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, aplicándose sus anejos para dicho país o bien en la misma fecha, si estuvieren en vigor en ese momento, o si no lo estuvieren, en la fecha en que se apliquen en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 8.

1. Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo, mediante notificación dirigida al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas.

2. La denuncia tendrá efecto doce meses después de la fecha en que el Secretario General hubiere recibido notificación de la misma.

Artículo 9.

1. El presente Acuerdo cesará en sus efectos si después de su entrada en vigor el número de Partes contratantes fuere inferior a cinco durante doce meses consecutivos.

2. En el caso de que se concluyere un acuerdo mundial para reglamentar el transporte de mercancías peligrosas, toda disposición del presente Acuerdo que fuera contraria a alguna de las disposiciones de dicho acuerdo mundial sería automáticamente derogada y sustituida «ipso facto» por la disposición correspondiente del acuerdo mundial en lo tocante a las relaciones entre las partes del presente Acuerdo que se convirtieran en Partes del acuerdo mundial, y a partir de la entrada en vigor de éste.

Artículo 10.

1. Todo país, al firmar el presente Acuerdo sin reserva de ratificación o al depositar su instrumento de ratificación o de adhesión en cualquier momento ulterior, podrá declarar, mediante notificación dirigida al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, que el presente Acuerdo será aplicable a la totalidad o parte de los territorios que represente en el plano internacional. El Acuerdo y sus anejos serán aplicables al territorio o a los territorios mencionados en la notificación un mes después de la recepción de dicha notificación por el Secretario General.

2. Todo país que, conforme al párrafo 1 del presente artículo, hubiere hecho una declaración que tenga por efecto extender el presente Acuerdo a un territorio que represente en el plano internacional, podrá denunciar separadamente, con arreglo al artículo 8, el Acuerdo en lo referente a dicho territorio.

Artículo 11.

1. Toda diferencia entre dos o varias Partes contratantes sobre interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será solventada, lo antes posible, mediante negociación entre las Partes en litigio.

2. Toda diferencia no arreglada mediante negociación, será sometida a arbitraje si cualquiera de las Partes contratantes en litigio lo solicita y, en consecuencia, será remitida a la decisión de uno o varios árbitros elegidos de común acuerdo por las Partes en litigio. Si, dentro de los tres meses desde la fecha de solicitud de arbitraje, las Partes en litigio no llegan a concordar sus voluntades en la elección de árbitros, cualquiera de dichas Partes podrá solicitar del Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas que designe un árbitro único al cual quedará confiada la diferencia para su resolución.

3. El laudo del árbitro o árbitros nombrados conforme al párrafo 2 del presente artículo, será obligatorio para las Partes contratantes en litigio.

Artículo 12.

1. Cualquiera de las Partes contratantes podrá declarar, en el momento en que firme o ratifique el presente Acuerdo o se adhiera al mismo, que no se considera obligada por el artículo 11. Las restantes Partes contratantes no quedarán obligadas por el artículo 11 con respecto a toda Parte contratante que hubiese formulado tal reserva.

2. Toda Parte contratante que hubiere formulado una reserva conforme al párrafo 1 del presente artículo, podrá retirar dicha reserva en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas.

Artículo 13.

1. Tan pronto como el presente Acuerdo hubiere estado en vigor durante tres años, toda Parte contratante podrá solicitar, mediante notificación dirigida al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, que se convoque una conferencia encaminada a revisar el texto del Acuerdo. El Secretario General notificará esta solicitud a todas las Partes contratantes, y convocará una conferencia de revisión si, en un plazo de cuatro meses desde la fecha de la notificación por él dirigida, un cuarto, al menos, de las Partes contratantes le comunicaren su asentimiento a dicha solicitud.

2. Si conforme al párrafo 1 del presente artículo se convocare una conferencia, el Secretario General lo notificará a todas las Partes contratantes, e invitará a éstas a presentar, dentro de un plazo de tres meses, aquellas propuestas que desearen ver examinadas por la conferencia. El Secretario General comunicará a todas las Partes contratantes el orden del día provisional de la conferencia, así como el texto de dichas propuestas, con antelación mínima de tres meses respecto a la fecha en que la conferencia haya de celebrarse.

3. El Secretario General invitará a toda conferencia convocada conforme al presente artículo a todos los países a que se hace referencia en el artículo 6, párrafo 1, así como a aquellos países que hubieren llegado a ser Partes contratantes por aplicación del párrafo 2 del artículo 6.

Artículo 14(1)

1. Sin perjuicio del procedimiento de revisión previsto en el artículo 13, toda Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas a los anejos del presente Acuerdo. A este fin, transmitirá su texto al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas. Para lograr la concordancia entre estos anejos y otros acuerdos internacionales sobre transporte de mercancías peligrosas, el Secretario General podrá también proponer enmiendas a los anejos del presente Acuerdo.

(1)El párrafo 3 del artículo 14 comprende una modificación entrada en vigor el 19 de abril de 1985, conforme al protocolo. Transmitido a las Partes contratantes en virtud de la notificación del Depositario C.N. 229.1975. TRATADOS-8, de 18 de septiembre de 1975.

2. El Secretario General comunicará a todas las Partes contratantes y pondrá en conocimiento de los demás países a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 6, cualquier propuesta hecha conforme al párrafo 1 del presente artículo.

3. Todo proyecto de enmienda a los anejos se considerará aceptado siempre que, dentro del plazo de tres meses desde la fecha en que el Secretario General lo haya transmitido, un tercio al menos de las Partes contratantes, o cinco de ellas si un tercio sobrepasara dicha cifra, no hubiesen dirigido notificación escrita al Secretario General, expresando su oposición a la enmienda propuesta. Si se considera aceptada la enmienda, ésta entrará en vigor para todas las Partes contratantes a la expiración de un nuevo plazo, que será de tres meses, salvo en los casos siguientes:

a) Cuando enmiendas análogas hayan sido presentadas, o verosímilmente se van a presentar, a los acuerdos internacionales a que se alude en el párrafo primero del presente artículo, la enmienda entrará en vigor al finalizar el plazo fijado por el Secretario General, de modo que, en la medida de lo posible, permita la entrada en vigor simultánea de dicha enmienda y de las que se hayan presentado, o se van a presentar, a los demás acuerdos; no obstante, el plazo no podrá ser inferior a un mes;

b) La Parte contratante que presente el proyecto de enmienda podrá especificar en su propuesta un plazo de duración superior a tres meses para la entrada en vigor de dicha enmienda, en el caso de que la misma sea aceptada.

4. El Secretario General comunicará lo antes posible a todas las Partes contratantes y a todos los países aludidos en el párrafo 1 del artículo 6 cualquier objeción recibida de las Partes contratantes contra un proyecto de enmienda.

5. Si el proyecto de enmienda a los anejos no se estimare que haya de ser aceptado, pero sí, al menos, una Parte contratante distinta de la que lo propuso, hubiere dirigido al Secretario General notificación escrita de su acuerdo sobre el proyecto, el Secretario General convocará una reunión de todas las Partes contratantes y de todos los países aludidos en el artículo 6, párrafo 1, dentro de un plazo de tres meses desde la expiración del plazo de tres meses previstos, conforme al párrafo 3 del presente artículo, para oponerse a la enmienda. El Secretario General podrá invitar también a esta reunión a representantes de:

a) los organismos internacionales gubernamentales que sean competentes en materia de transporte;

b) los organismos internacionales no gubernamentales cuyas actividades estén directamente relacionadas con el transporte de mercancías peligrosas a través de los territorios de las Partes contratantes.

6. Toda enmienda adoptada por más de la mitad del número total de Partes contratantes en reunión convocada conforme al párrafo 5 del presente artículo, entrará en vigor para todas las Partes contratantes con arreglo a las modalidades convenidas en dicha reunión por la mayoría de las Partes contratantes que hubieren participado en la misma.

Artículo 15.

Además de las notificaciones previstas en los artículos 13 y 14, el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas notificará a los países a que se hace referencia en el artículo 6, párrafo 1, así como a los países llegados a ser Partes contratantes conforme al párrafo 2 del artículo 6:

a) las firmas, ratificaciones y adhesiones, con arreglo al artículo 6;

b) las fechas en que el presente Acuerdo y sus anejos entrarán en vigor, de conformidad con el artículo 7;

c) las denuncias, según el artículo 8;

d) la abrogación del Acuerdo, conforme al artículo 9;

e) las notificaciones y denuncias recibidas, de conformidad con el artículo 10;

f) las declaraciones y notificaciones recibidas con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 12; y

g) la aceptación y fecha de entrada en vigor de las modificaciones, según los párrafos 3 y 6 del artículo 14.

Artículo 16.

1. El Protocolo de firma del presente Acuerdo tendrá la misma fuerza, eficacia y duración que el propio Acuerdo, del que se considerará como parte integrante.

2. No se permitirá reserva alguna al presente Acuerdo, salvo las inscritas en el Protocolo de firma y las formuladas conforme al artículo 12.

Artículo 17.

Después del 15 de diciembre de 1957 el original del presente Acuerdo se depositará ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias certificadas conforme a cada uno de los países a que se hace referencia en el artículo 6, párrafo 1.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Acuerdo.

DADO en Ginebra, el 30 de septiembre de 1957, en un único ejemplar, en lenguas inglesa y francesa para el texto del Acuerdo propiamente dicho, y en lengua francesa para los anejos, siendo ambos textos igualmente auténticos para el Acuerdo propiamente dicho.

El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas es invitado a preparar una traducción autoritativa de los anejos en lengua inglesa y a unir esta introducción a las copias certificadas conforme a las que se hace referencia en el artículo 17.

PROTOCOLO DE FIRMA


DEL ACUERDO EUROPEO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR CARRETERA (ADR)


Al firmar el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), los infrascritos, debidamente autorizados:

1. CONSIDERANDO que las condiciones del transporte de mercancías peligrosas hecho por mar, y con destino al Reino Unido o con procedencia del mismo, difieren esencialmente de las expuestas en el anejo A del ADR y que es imposible modificarlas en un futuro próximo para conformarlas con aquéllas,

TENIENDO EN CUENTA que el Reino Unido se ha comprometido a someter a título de enmienda a dicho anejo A, un apéndice especial de tal anejo que contenga las disposiciones especiales para el transporte carretera-mar de mercancías peligrosas entre Continente y Reino Unido,

CONVIENEN EN QUE, hasta la entrada en vigor de este apéndice especial, las mercancías peligrosas transportadas conforme al ADR, cuyo destino o procedencia sea el Reino Unido, deberán ajustarse a las disposiciones del anejo A del ADR y, además, a las prescripciones del Reino Unido sobre transporte marítimo de mercancías peligrosas;

2. TOMAN NOTA de una declaración hecha por el representante de Francia según la cual el Gobierno de la República Francesa se reserva, en contra de lo previsto en el artículo 4, párrafo 2, el derecho de no autorizar a los vehículos en servicio sobre territorio de otra Parte contratante, sea cual fuere la fecha de su puesta en servicio, para que éstas puedan efectuar transportes de mercancías peligrosas a través de territorio francés, excepto si dichos vehículos responden a las condiciones requeridas para ese transporte en el anejo B, o a las condiciones para el transporte de las mercancías en cuestión establecidas por la reglamentación francesa sobre transporte por carretera de mercancías peligrosas;

3. RECOMIENDAN que, antes de presentar conforme al artículo 14, párrafo 1, o al artículo 13, párrafo 2, las propuestas de enmienda al presente Acuerdo o a sus anejos, sean éstas objeto, en la medida de lo posible, de una discusión previa en el seno de reuniones de expertos de las Partes contratantes y, si fuere necesario, de los restantes países indicados en el párrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo, así como de los organismos internacionales a que se hace referencia en el párrafo 5 del artículo 14 del Acuerdo.

ACUERDO EUROPEO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR CARRETERA (ADR)


ANEJO A


DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS MATERIAS Y OBJETOS PELIGROSOS

INDICE DE MATERIAS DEL ANEJO A

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS MATERIAS Y OBJETOS PELIGROSOS



Marginales
I Parte. DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
Definiciones2 000 y 2 001
Disposiciones generales2 002 a 2 099
II Parte. ENUMERACION DE LAS MATERIAS Y DISPOSICIONES PARTICULARES DE LAS DIVERSAS CLASES
Clase 1 Materias y objetos explosivos2 100 y siguientes
Clase 2 Gases2 200 y siguientes
Clase 3 Materias líquidas inflamables2 300 y siguientes
Clase 4.1 Materias sólidas inflamables2 400 y siguientes
Clase 4.2 Materias susceptibles de inflamación espontánea2 430 y siguientes
Clase 4.3 Materias que, al contacto con el agua, desprenden gases inflamables2 470 y siguientes
Clase 5.1 Materias comburentes2 500 y siguientes
Clase 5.2 Peróxidos orgánicos 2 550 y siguientes
Clase 6.1 Materias tóxicas2 600 y siguientes
Clase 6.2 Materias infecciosas 2 650 y siguientes
Clase 7 Materias radiactivas2 700 y siguientes
Clase 8 Materias corrosivas2 800 y siguientes
Clase 9 Materias y objetos peligrosos diversos2 900 y siguientes
III Parte. APENDICES AL ANEJO A
Apéndice A.1.A. Condiciones de estabilidad y seguridad en relación con las materias y objetos explosivos y las mezclas nitradas de celulosa3 100 y siguientes
B. Glosario de las denominaciones del marginal 2 1013 170 y siguientes
Apéndice A.2.A. Recomendaciones relativas a la naturaleza de los recipientes de aleaciones de aluminio para ciertos gases de la Clase 23 200 y siguientes
B. Disposiciones referentes a los materiales y a la construcción de recipientes, destinados al transporte de los gases licuados fuertemente refrigerados de la Clase 2 3 250 y siguientes
C. Disposiciones relativas a las pruebas sobre los generadores, aerosoles y recipientes de reducida capacidad que contengan gases (cartuchos de gas a presión) del apartado 5º de la Clase 23 291 y siguientes
Apéndice A.3.A. Ensayos relativos a las materias líquidas inflamables de las clases 3, 6.1 y 83 300 y siguientes
B. Ensayo para determinar la fluidez3 310 y siguientes
C. Ensayos para determinar la ecotoxicidad, la persistencia y la bioacumulación de materias en el ambiente acuático con vistas a su clasificación en la Clase 93 320 y siguientes
Apéndice A.4 (Reservado)3 400 y siguientes
Apéndice A.5 Condiciones generales de embalaje, tipos de embalaje, exigencias relativas a los embalajes y disposiciones relativas a las pruebas sobre los embalajes3 500 y siguientes
Apéndice A.6 Disposiciones relativas a los grandes recipientes para granel (GRG)3 600 y siguientes
Apéndice A.7 Disposiciones relativas a las materias radiactivas de la Clase 73 700 y siguientes
Apéndice A.8 (Reservado)3 800 y siguientes
Apéndice A.9 Disposiciones sobre etiquetas de peligro, explicación de las figuras y modelos de etiquetas3 900 y siguientes


INDICE DE MATERIAS DEL ANEJO B


DISPOSICIONES RELATIVAS AL MATERIAL DE TRANSPORTE Y AL TRANSPORTE



Marginales
Plan del anejo10 000
Aplicabilidad de otros reglamentos nacionales o internacionales10 001
Aplicabilidad de las disposiciones de la parte I del presente anejo10 002
I Parte. DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL TRANSPORTE DE MATERIAS PELIGROSAS. DE TODAS CLASES
Generalidades10 010 y siguientes
Campo de aplicación del presente anejo10 010 y siguientes
Definiciones10 014 y siguientes
Sección 1 Forma de transportar la mercancía10 100 y siguientes
Modo de envío, restricciones de expedición10 105 y siguientes
Cargamento completo10 108 y siguientes
Transporte a granel10 111 y siguientes
Transporte en contenedores10 118 y siguientes
Transporte en cisternas10 121 y siguientes
Sección 2 Condiciones especiales que deben cumplir el material de transporte y su equipo10 200 y siguientes
Tipos de vehículos10 204 y siguientes
Vehículos con cisternas fijas o vehículos batería 10 220 y siguientes
Calefacción a combustión10 222
Medios de extinción de incendios10 240 y siguientes
Equipo eléctrico10 251 y siguientes
Equipo diverso10 260 y siguientes
Homologación de tipo10 281
Aprobación de los vehículos10 282
Sección 3 Disposiciones generales de servicio
Calefacción a combustión
10 300
Personal del vehículo10 311 y siguientes
Formación especial de los conductores10 315 y siguientes
Formación del personal distinto de los conductores10 316
Vigilancia de los vehículos10 321 y siguientes
Transporte de viajeros10 325 y siguientes
Utilización de los medios de extinción de incendios10 340 y siguientes
Aparatos portátiles de alumbrado10 353 y siguientes
Cisternas vacías10 378 y siguientes
Documentos que deben llevarse en el vehículo10 381 y siguientes
Instrucciones escritas para el conductor 10 385 y siguientes
Sección 4 Disposiciones especiales relativas a la carga, descarga y manipulación10 400 y siguientes
Limitación de las cantidades transportadas10 401 y siguientes
Prohibición de cargamento en común en un mismo vehículo10 403
Prohibición de cargamento en común en un contenedor 10 404
Prohibición de cargamento en común con mercancías contenidas en un contenedor10 405 y siguientes
Precauciones relativas a los productos alimenticios, otros objetos para el consumo y alimentos para animales 10 410 y siguientes
Limpieza antes de la carga 10 413
Manipulación y estiba 10 414
Limpieza después de la descarga 10 415
Prohibición de fumar 10 416
Medidas a tomar para evitar la acumulación de cargas electrostáticas 10 417 y siguientes
Carga y descarga de materias peligrosas en los contenedores 10 419 y siguientes
Funcionamiento del motor durante la carga y descarga 10 431 y siguientes
Sección 5 Disposiciones relativas a la circulación de los vehículos y contenedores10 500 y siguientes
Señalización y etiquetado de los vehículos y contenedores 10 500 y siguientes
Estacionamiento en general 10 503 y siguientes
Estacionamiento nocturno o por mala visibilidad 10 505 y siguientes
Estacionamiento de un vehículo que ofrezca un peligro particular 10 507 y siguientes
Otras disposiciones10 599
Sección 6 Disposiciones transitorias, derogaciones y disposiciones especiales de ciertos países10 600 y siguientes
Procedimiento rápido para autorizar derogaciones para ensayos 10 602
Derogaciones 10 603
Disposiciones transitorias 10 604 y siguientes
II Parte. DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL TRANSPORTE DE MATERIAS PELIGROSAS DE LAS CLASES 1 A 9
Clase 1 Materias y objetos explosivos11 000 y siguientes
Clase 2 Gases21 000 y siguientes
Clase 3 Materias líquidas inflamables 31 000 y siguientes
Clase 4.1 Materias sólidas inflamables 41 000 y siguientes
Clase 4.2 Materias sujetas a inflamación espontánea 42 000 y siguientes
Clase 4.3 Materias que al contacto con agua desprenden gases inflamables43 000 y siguientes
Clase 5.1 Materias comburentes 51 000 y siguientes
Clase 5.2 Peróxidos orgánicos 52 000 y siguientes
Clase 6.1 Materias tóxicas 61 000 y siguientes
Clase 6.2 Materias infecciosas 62 000 y siguientes
Clase 7 Materias radiactivas 71 000 y siguientes
Clase 8 Materias corrosivas81 000 y siguientes
Clase 9 Materias y objetos peligrosos diversos91 000 y siguientes
III Parte. APENDICES DEL ANEJO B
Apéndice B.1 Disposiciones comunes a los apéndices B.1 200 000 y siguientes
Apéndice B.1a Disposiciones relativas a las cisternas fijas (vehículos-cisterna), cisternas desmontables y vehículos batería211 000 y siguientes
Apéndice B.1b Disposiciones relativas a contenedores-cisterna 212 000 y siguientes
Apéndice B.1c Disposiciones relativas a las cisternas fijas y a las cisternas desmontables de materiales plásticos reforzados 213 000 y siguientes
Apéndice B.1d Disposiciones relativas a los materiales y a la construcción de las cisternas fijas, de las cisternas desmontables y de los depósitos de contenedores- cisterna, destinados al transporte de gases licuados fuertemente refrigerados de la Clase 2214 000 y siguientes
Apéndice B.1e Disposiciones relativas a las cisternas de residuos que operen al vacío 215 000 y siguientes
Apéndice B.2 Disposiciones uniformes referentes a la construcción de los vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas 220 000 y siguientes
Apéndice B.3 Certificado de aprobación para los vehículos que transporten ciertas mercancías peligrosas230 000 y siguientes
Apéndice B.4 Disposiciones relativas a la formación de conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas 240 000 y siguientes
Apéndice B.5 Relación de las materias y números de identificación250 000 y siguientes
Apéndice B.6 Certificado de formación del conductor prescrito en el marginal 10 315 (1)260 000 y siguientes
Apéndice B.7 Marcado para las materias transportadas en caliente270 000


I Parte - DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES


1-

1 999

DEFINICIONES


2 000 (1) A los efectos del presente anejo, se entiende por:

-«autoridad competente», el organismo que se designe como tal por el Gobierno en cada país y en cada caso particular;

-«gases», los gases y vapores;

-«materias peligrosas», cuando la expresión se emplee sola las materias y objetos designados como materias y objetos del ADR;

-«transporte a granel», el transporte de una materia sólida sin envase ni embalaje;

-«RID» (RCL 1996\1456), el Reglamento referente al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas [Anejo I del Apéndice B, reglas uniformes referentes al Contrato de Transporte Internacional por Ferrocarril de Mercancías (CIM) del COTIF (Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril)] (RCL 1986\166, 1659 y ApNDL 11050).

-«Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas», décima edición revisada de las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas publicado por la Organización de las Naciones Unidas (ST/SG/AC.10/1/Rev.10).

-Código «IMDG» el Código marítimo internacional de mercancías peligrosas publicado por la Organización Marítima Internacional (OMI) en Londres; «Instrucciones técnicas de la OACI», las Instrucciones técnicas para la seguridad del transporte aéreo de mercancías peligrosas publicadas por la organización de aviación civil internacional (OACI) en Montreal.

-«Manual de Pruebas y Criterios», segunda edición revisada de las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios, publicado por la Organización de las Naciones Unidas (ST/SG/AC.10/11/Rev.2).

-«Bultos», se entenderá el producto final de la operación de embalaje preparado para su expedición, constituido por el propio embalaje o GRG (gran recipiente para mercancías a granel) junto con su contenido. El término incluye los recipientes para gases tal como se definen en el marginal 2 211, así como los objetos que, por su tamaño, peso o configuración puedan transportarse sin embalaje o ser transportados en cestos, jaulas o en recipientes que puedan ser manipulados. El término no se aplica a los objetos que no vayan envasados o embalados ni a las materias transportadas a granel en contenedores o vehículos, ni tampoco a las materias transportadas en cisternas.

(2) A los efectos del presente anejo, las cisternas (véase la definición en el anejo B), no se considerarán siempre como recipientes, dado que el término «recipiente» se toma en sentido restrictivo. Las normas y disposiciones sobre recipientes no serán aplicables a las cisternas fijas, a los elementos de vehículos-batería, a las cisternas desmontables ni a los contenedores-cisterna, sino en el caso que así se estableciere explícitamente.

(3) El término «Carga completa» designa toda carga proveniente de un solo expedidor, a quien queda reservado el empleo exclusivo de un vehículo o de un gran contenedor y para quien se efectúan todas las operaciones de carga y descarga, conforme a las instrucciones del expedidor o del destinatario.

(4) Por apartado «n.e.p.» (no especificado en otra parte) en el sentido del ADR se entenderá un apartado colectivo en el cual podrán ser incluidos materias, mezclas, disoluciones u objetos:

a) que no estén expresamente mencionados en los apartados de la enumeración de las materias, y

b) que tengan propiedades químicas, físicas y/o peligrosas que correspondan a la clase, al apartado, a la letra y a la denominación del epígrafe «n.e.p.».

(5) Los residuos son las materias, disoluciones, mezclas u objetos que no pueden ser utilizados tal cual, pero que son transportados para ser retirados, depositados en un vertedero o eliminados por incineración o por otro método.

(6) A fines de clasificación, las mercancías peligrosas cuyo punto de fusión o el punto de fusión inicial sea igual o inferior a 20 °C a una presión de 101,3 kPa, deberán considerarse como líquidas. Una materia viscosa para la que no pueda definirse un punto de fusión específico, deberá someterse a la prueba ASTM D 4359-90 o a la prueba de determinación de la fluidez (prueba de penetrómetro) prescrita en el Apéndice A.3, marginal 3 310.

2 001 (1) Las unidades de medida (1) siguientes se aplicarán en el presente anejo y en el Anejo B.

(Ver Repertorio Cronológico de Legislación 1998, Tomo IV)

(1)Los siguientes valores redondeados se aplican en la conversión de las unidades utilizadas hasta ahora en estas unidades de medida:


(Ver Repertorio Cronológico de Legislación 1998, Tomo IV)

Los múltiplos y submúltiplos decimales de una unidad pueden formarse por medio de prefijos o símbolos siguientes, colocados delante del nombre o delante del símbolo de la unidad:

FactorPrefijoSímbolo
1000000000000000000 = 1018 trillónexaE
1000000000000000 = 1015 mil billónpetaP
1000000000000 = 1012 billónteraT
1000000000 = 109 mil millonesgigaG
1000000 = 106 millónmegaM
1000 = 103 milkilok
100 = 102 cienhectoh
10 = 101 diezdecada
0,1 = 10-1 décimadecid
0,01 = 10-2 centésimacentic
0,001 = 10-3 milésimamilim
0,000001 = 10-6 millonésimamicro&mgr;
0,000000001 = 10-9 mil millonésimananon
0,00000000000001 = 10-12 billonésimapicop
0,000000000000001 =10-15 mil billonésimafemtof
0,000000000000000001 =10-18 trillonésimaattoa


(2) Cuando se utiliza la palabra «peso» en el presente Anejo y en el Anejo B, se trata de masa.

(3) Cuando se menciona el peso de los bultos en el presente Anejo y en el Anejo B se trata, salvo indicación contraria, del peso bruto. No se incluirá en los pesos brutos el peso de los contenedores y de las cisternas utilizados para el transporte de las mercancías.

(4) El signo «%» en el presente Anejo y en el Anejo B, salvo indicación contraria explícita, representa:

a) para las mezclas de materias sólidas o líquidas, así como para las soluciones y para las materias sólidas mojadas por un líquido: la parte del peso indicado en porcentaje con relación al peso total de la mezcla, de la solución o de la materia mojada;

b) para las mezclas de gases comprimidos: en el caso de un llenado a presión, la parte del volumen indicada, proporcionalmente con respecto al volumen total de la mezcla gaseosa, o, en el caso de un llenado por peso, la parte del peso iniciado, proporcionalmente con respecto al peso total de la mezcla;

para las mezclas de gases licuados y de gases disueltos a presión: la parte del peso indicado, proporcionalmente con respecto al peso total de la mezcla.

(5) Las presiones de todo tipo referentes a los recipientes (por ejemplo, presión de prueba, presión interior, presión de abertura de las válvulas de seguridad) se indicarán siempre como presión manométrica (exceso de presión con relación a la presión atmosférica); por el contrario, la tensión de vapor se expresará siempre como presión absoluta.

(6) Cuando, en el presente Anejo y en el Anejo B, se prevea un grado de llenado para los recipientes o cisternas, éste hará siempre referencia a una temperatura de las materias de 15 °C, cuando no se indique otra temperatura.

(7) Hasta la introducción integral de las unidades SI en los textos del ADR, se autorizará la conversión aproximativa siguiente:

1 kg/mm2 = 10 N/mm2 1 kg/cm2 = 1 bar

DISPOSICIONES GENERALES

2 002 (1) El presente Anejo indica las mercancías peligrosas que se excluyen del transporte internacional por carretera y las admitidas con ciertas condiciones. Clasifica las mercancías peligrosas en clases limitativas y clases no limitativas. Entre las mercancías peligrosas incluidas en la categoría de clases limitativas (clases 1 y 7), las enumeradas en las cláusulas concernientes a estas clases (marginales 2 101 y 2 701) no serán admitidas para su transporte, sino bajo las condiciones previstas en dichas cláusulas, excluyéndose del transporte las demás. Algunas de las mercancías peligrosas que figuran en el grupo de las clases no limitativas (clases 2, 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.2, 6.1, 6.2, 8 y 9) están excluidas del transporte por notas insertas en las cláusulas relativas a las diversas clases; entre las restantes mercancías a que se hace referencia en el grupo de las clases no limitativas, en las que se mencionan en las cláusulas relativas a estas clases (marginales 2 201, 2 301, 2 401, 2 431, 2 471, 2 501, 2 551, 2 601, 2 651, 2 801 y 2 901) se las admitirá para su transporte sólo bajo las condiciones previstas en estas cláusulas; las no mencionadas o definidas bajo una de las rúbricas colectivas no se considerarán como mercancías peligrosas a los efectos del presente Acuerdo y serán admitidas para su transporte sin condiciones especiales.

(2) Las clases del presente anejo son las siguientes:

Clase 1 Materias y objetos explosivos Clase limitativa

Clase 2 Gases Clase no limitativa

Clase 3 Materias líquidas inflamables Clase no limitativa

Clase 4.1 Materias sólidas inflamables Clase no limitativa

Clase 4.2 Materias susceptibles de inflamación espontánea Clase no limitativa

Clase 4.3 Materias que, al contacto con el agua, desprenden gases inflamables Clase no limitativa

Clase 5.1 Materias comburentes Clase no limitativa

Clase 5.2 Peróxidos orgánicos Clase no limitativa

Clase 6.1 Materias tóxicas Clase no limitativa

Clase 6.2 Materias infecciosas Clase no limitativa

Clase 7 Materias radiactivas Clase limitativa

Clase 8 Materias corrosivas Clase no limitativa

Clase 9 Materias y objetos peligrosos diversos Clase no limitativa

(3) Toda operación de transporte de mercancías regida por el presente anejo deberá ir acompañada de los dos documentos siguientes:

a) una carta de porte en la que se consignen al menos los datos siguientes (para la Clase 7, ver también el marginal 2 709):

-la designación de las mercancías, incluido el número de identificación de la materia (si es que existe) (6);

-la clase (6);

-el apartado de la enumeración, así como la letra, en su caso (6);

-las iniciales ADR o RID (6);

(6)Estas precisiones y otras informaciones figuran en la sección 2B «Datos en la carta de porte» de cada clase o en las fichas de la Clase 7.

-el número y la descripción de los bultos o de los GRG;

-la cantidad total de mercancías peligrosas (en volumen o en peso bruto o en peso neto y, además, en el caso de las materias y objetos explosivos de la clase 1, en peso neto total de materias explosivas contenidas).

NOTA 1: Esta información no es necesaria en el caso de los embalajes, contenedores, o cisternas vacías sin limpiar.

2: En el caso de aplicación del marginal 10 011 las cantidades de mercancías peligrosas transportadas por unidad de transporte deberán indicarse según los valores de cálculo conforme a las disposiciones pertinentes de este marginal;

-el nombre y la dirección del expedidor;

-el nombre y la dirección del(de los) destinatario(s);

-declaración de conformidad con las disposiciones de cualquier acuerdo particular.

El documento que contenga los datos anteriores podrá ser requerido por otra disposiciones en vigor para otro modo de transporte. En el caso de destinos múltiples, el nombre y dirección de los destinatarios, así como las cantidades expedidas que permitan evaluar la naturaleza y las cantidades transportadas en cualquier momento, podrán indicarse en otros documentos que hayan de utilizarse o en cualesquiera otros documentos obligatorios en virtud de otras reglamentaciones particulares y que deban hallarse a bordo del vehículo. El expedidor comunicará por escrito estos datos al transportista.

Los datos que se han de especificar en la carta de porte se redactarán en una lengua oficial del país expedidor y, además, si ésta no fuera el inglés, francés o alemán, en inglés, francés o alemán, a no ser que las tarifas internacionales de transporte por carretera, si existieren, o los acuerdos concertados entre los países interesados en el transporte dispongan otra cosa.

b) Las instrucciones para caso de accidente (ver marginal 10 385 en el Anejo B) (salvo las exenciones establecidas en el marginal 10 011).

(4) Cuando, por causa de la cuantía de la carga, no se pueda cargar la totalidad de un envío en una sola unidad de transporte, se extenderán, al menos, tantas cartas de porte distintas o bien tantas copias de la carta única como unidades de transporte lo lleven. Además, en todos los casos, se extenderán cartas de porte distintas para los envíos o parte de un envío que no se puedan cargar colectivamente en un mismo vehículo por razón de las prohibiciones que figuran en el Anejo B.

(5) a) Para el transporte de envases o embalajes que contengan mercancías peligrosas podrán utilizarse sobreembalajes en el caso de que reúnan las condiciones siguientes:

Se entiende por «sobreembalaje» una envoltura utilizada por un mismo expedidor para contener uno o varios bultos y lograr hacer de ellos una unidad de más fácil manejo y estiba durante el transporte. Ejemplos de sobreembalajes:

i) Una plataforma de carga, tal como una paleta sobre la que se puedan colocar o apilar varios bultos, que irán sujetos por una tira de plástico, una funda de lámina retráctil o que sea estirable, o por otros medios adecuados; o

ii) Un embalaje exterior que proporcione igual protección que una caja o un jaulón de embalaje.

NOTA: Esta definición no se aplica a los sobreembalajes definidos en la clase 7 (véase marginal 2 700, definición 13).

Un sobreembalaje deberá llevar el número de identificación de las mercancías, precedido por las letras «UN», así como las etiquetas de todos los bultos contenidos en el sobreembalaje, a menos de que sean visibles los números de identificación y las etiquetas representativas de todas las mercancías peligrosas contenidas en el sobreembalaje.

Cada bulto de mercancías peligrosas contenido en un sobreembalaje deberá cumplir todas las disposiciones vigentes. La función prevista de cada embalaje no deberá ser puesta en peligro por el sobreembalaje.

Las prohibiciones de carga en común de diferentes clases se aplicarán igualmente a estos sobreembalajes.

b) Los bultos de mercancías peligrosas que hayan sido dañados, presenten faltas o fugas o las mercancías que se hayan soltado o derramado podrán ser transportados en los embalajes auxiliares especiales que se mencionan en el marginal 3 559. Esta facultad no será óbice para la utilización de embalajes de mayores dimensiones de un tipo y un nivel de prueba apropiados, conforme a las condiciones enunciadas en el marginal 3 500 (14). Cuando se transporten bultos dañados en embalajes auxiliares, estos últimos deberán llevar el número de identificación precedido por las letras «UN» y todas las etiquetas de peligro del bulto dañado que contenga, así como la indicación «AUXILIAR». Además de las indicaciones prescritas en las diferentes clases para las mercancías transportadas, el expedidor deberá añadir la indicación «Embalaje auxiliar» en la carta de porte.

(6) Cuando el embalaje en común de varias materias peligrosas, entre ellas o con otras mercancías, estuviere autorizado en virtud de las disposiciones de la sección A.3 de las normas aplicables a las diferentes clases, los envases interiores que contengan materias peligrosas diferentes se deberán separar cuidadosa y eficazmente unos de otros en los embalajes colectivos, si son susceptibles de producirse como consecuencia de la avería o la destrucción de envases interiores reacciones peligrosas, tales como producción peligrosa de calor, combustión, formación de mezclas sensibles al rozamiento o al choque, desprendimiento de gases inflamables o tóxicos. Salvo disposición en contrario del presente párrafo o condiciones especiales aplicables al embalaje de ciertas materias, los líquidos a que se refieran las letras a) o b) de los diferentes apartados de las clases 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 6.1, 8 ó 9, contenidos en recipientes de vidrio o de porcelana, deberán ser embalados en un material absorbente que no corra el riesgo de provocar reacciones peligrosas al contacto con esos líquidos. El material absorbente no se requerirá si el envase interior queda protegido de tal forma que en caso de rotura su contenido no atraviese el embalaje exterior en condiciones normales de transporte. Por el contrario si el embalaje exterior no es estanco, se requiere material absorbente, así como un dispositivo de confinamiento del líquido para casos de fuga, por ejemplo, un forro estanco, un saco de plástico o cualquier otro medio igualmente eficaz [véase también el marginal 3 500 (5)]. Para el embalaje en común de materias de la clase 7, ver Apéndice A.7, marginal 3 711.

(7) Si se realiza un embalaje en común, las disposiciones del presente Anejo referentes a los datos mencionados en la carta de porte se aplicarán para cada una de las materias peligrosas con denominaciones diferentes contenidas en el bulto colector y este bulto colector deberá llevar todas las inscripciones y etiquetas de peligro previstas en el presente Anejo para las materias peligrosas que contenga.

(8) Las siguientes disposiciones serán aplicables a las materias, disoluciones y mezclas (tales como preparados y residuos (7)) que no sean expresamente mencionadas en las enumeraciones de materias de las diferentes clases:

(7)Ver marginal 2 000 (5).

NOTA 1: Las disoluciones y mezclas comprenderán dos componentes o más. Estos componentes podrán ser, bien materias del ADR, bien materias que no estén sujetas a las disposiciones del ADR.

2: Las disoluciones y mezclas que comprendan uno o más componentes de una clase limitativa sólo serán admitidos al transporte si estos componentes son expresamente citados en la enumeración de las materias de la clase limitativa.

3: Las soluciones y mezclas cuya actividad específica sobrepase 70 kBq/kg (2 nCi/g) serán materias de la clase 7 [véase marginal 2 700 (1)].

a) Una solución o una mezcla que contengan una materia peligrosa expresamente indicada en el ADR, así como una o varias materias no peligrosas, deberá considerarse como materia peligrosa expresamente indicada a menos que:

1. La solución o la mezcla no esté específicamente enumerada en otra parte del ADR, o

2. no se deduzca expresamente de las indicaciones dadas en el apartado aplicable a dicha materia peligrosa que sea únicamente aplicable a la materia pura o técnicamente pura, o

3. la clase, el estado físico o el grupo de embalaje (letra) de la solución o la mezcla sean diferentes a los de la materia peligrosa.

Para tales soluciones y mezclas será preciso entonces añadir las palabras «en solución» o «en mezcla» en la denominación en la carta de porte, a fines de precisión en la designación, como por ejemplo «acetona en solución». Si la clase, el estado físico o el grupo de embalaje difieren de los de la materia pura, la solución o la mezcla deberán clasificarse en un epígrafe n.e.p. apropiado, de conformidad con el grado de peligro.

Una mezcla o una solución que contenga una o varias materias designadas expresamente o clasificadas bajo un epígrafe «n.e.p.», así como una o varias materias no peligrosas, no estarán sometidas a las disposiciones del ADR si las características del peligro de la mezcla o solución son tales que las mismas no satisfacen los criterios de ninguna clase (incluidos los de los efectos conocidos sobre el ser humano).

b) Las materias que tengan varios tipos de peligrosidad así como las soluciones y mezclas en las que varios componentes estén sometidos al ADR deberán ser clasificados según sus características de peligro con un apartado o una letra de la clase pertinente.

Esta clasificación según las características de peligro se efectuará de la forma siguiente:

1.1. Las características físicas, químicas y las propiedades fisiológicas se deberán determinar por medida o por cálculo, y se procederá a la clasificación según los criterios propios de las diferentes clases.

1.2. Si esta determinación no fuese posible sin ocasionar costes o prestaciones desproporcionadas (por ejemplo, para determinados residuos), las soluciones y mezclas deberán ser clasificadas en la clase preponderante.

2. Si una materia presenta varios tipos de peligro o si una mezcla o solución tiene varios componentes de las clases o de los grupos de materias citados a continuación, se deberá clasificar en la clase o en el grupo de materias del peligro preponderante.

2.1. Si no existe ningún peligro preponderante, la clasificación se hará en el orden preponderante siguiente:

-materias y objetos de la clase 1

-materias y objetos de la clase 2

-materias autorreactivas, materias pertenecientes a las materias autorreactivas y materias explosivas en estado no explosivo (materias explosivas humidificadas o flegmatizadas) de la clase 4.1

-materias pirofóricas de la clase 4.2

-materias de la clase 5.2

-materias de la clase 6.1 muy tóxicas a la inhalación según los criterios del marginal 2 600 (3) a excepción de las materias, soluciones y mezclas (tales como preparaciones y residuos) que satisfagan los criterios de clasificación de la clase 8 y que presenten una toxicidad por inhalación de polvos y brumas (CL50) que correspondan al grupo a) pero cuya toxicidad por ingestión o absorción cutánea no corresponda más que al grupo c) o que presente un grado de toxicidad menos elevado. Dichas materias, soluciones y mezclas (tales como las preparaciones y residuos) deberán clasificarse en la clase 8.

-materias infecciosas de la clase 6.2

2.2. Si algunos tipos de peligro pertenecen a varias clases o grupos de materias no mencionadas en 2.1, las materias, mezclas o disoluciones se deberán clasificar en la clase o grupo de materias del peligro preponderante.

2.3. Si no hay ningún peligro preponderante, la materia, disolución o mezcla se clasificará de la manera siguiente:

2.3.1. La inclusión en una clase se hará en función de los diferentes tipos de peligro o de los diferentes componentes, teniendo en cuenta el cuadro que se incluye más adelante. Para las clases 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 6.1, 8 y 9 habrá que tener en cuenta el grado de peligro designado por las letras a), b) o c) de los diferentes apartados [ver los marginales 2 300 (3), 2 400 (3), 2 430 (3), 2 470 (3), 2 500 (3), 2 600 (3), 2 800 (3) y 2 900 (2)].

NOTA: Ejemplo de utilización del cuadro.

Descripción de la mezcla

Mezcla compuesta por un líquido inflamable de la clase 3 clasificado en la letra c) de un apartado, de una materia tóxica de la clase 6.1 clasificada en la letra b) de un apartado y de una materia corrosiva de la clase 8 clasificada en la letra a) de un apartado.

Procedimiento

La intersección de la línea 3c) y de la columna 6.1b) da 6.1b).

La intersección de la línea 6.1b) y de la columna 8a) da 8a).

La mezcla debe por tanto clasificarse en la clase 8, en la letra a) de un apartado apropiado.

Clase y Letra4.1 b)4.1 c)4.2 b)4.2 c)4.3 a)4.3 b)4.3 c)5.1 a)(1)5.1 b)(1)5.1 c)(1)6.1 a)(2)
DERMAL
6.1 a)(2)
ORAL
6.1 b)(2)6.1 c)(2)8 a)(4)8 b)(4)8 c)(4)9
3 a)(2)SOL LIQ
4.1(5) 3 a)
SOL LIQ
4.1(5) 3 a)
SOL LIQ
4.2(5) 3 a)
SOL LIQ
4.2(5) 3 a)
4.3 a)4.3 a)4.3 a)SOL LIQ
5.1 a) 3 a)
SOL LIQ
5.1 a) 3 a)
SOL LIQ
5.1 a) 3 a)
3 a)3 a)3 a)3 a)3 a)3 a)3 a)3 a)
3 b)(2)SOL LIQ
4.1(5) 3 b)
SOL LIQ
4.1(5) 3 b)
SOL LIQ
4.2(5) 3 b)
SOL LIQ
4.2(5) 3 b)
4.3 a)4.3 b)4.3 b)SOL LIQ
5.1 a) 3 a)
SOL LIQ
5.1 b) 3 b)
SOL LIQ
5.1 b) 3 b)
3 a)3 a)3 b)3 b)8 a)3 b)3 b)3 b)
3 c)2/SOL LIQ
4.1(5) 3 b)
SOL LIQ
4.1(5) 3 c)
SOL LIQ
4.2(5) 3 b)
SOL LIQ
4.2(5) 3 c)
4.3 a)4.3 b)4.3 c)SOL LIQ
5.1 a) 3 a)
SOL LIQ
5.1 b) 3 b)
SOL LIQ
5.1 c) 3 c)
6.1 a)6.1 a)6.1 b)3 c)(8)8 a)8 b)3 c)3 c)6/
4.1 b)

4.2 b)4.2 b)4.3 a)4.3 b)4.3 b)5.1 a) 4.1 b)4.1 b)6.1 a)6.1 a)SOL LIQ
4.1 b) 6.1 b)
SOL LIQ
4.1 b) 6.1 b)
8 a)SOL LIQ
4.1 b) 8 b)
SOL LIQ
4.1 b) 8 b)
4.1 b)
4.1 c)

4.2 b)4.2 c)4.3 a)4.3 b)4.3 c)5.1 a) 4.1 b)4.1 c)6.1 a)6.1 a)6.1 b)SOL LIQ
4.1 c) 6.1 c)
8 a)8 b)SOL LIQ
4.1 c) 8 c)
4.1 c)(8)
4.2 b)



4.3 a)4.3 b)4.3 b)5.1 a)4.2 b)4.2 b)6.1 a)6.1 a)4.2 b)4.2 b)8 a)4.2 b)4.2 b)4.2 b)
4.2 c)



4.3 a)4.3 b)4.3 c)5.1 a)5.1 b)4.2 c)6.1 a)6.1 a)6.1 b)4.2 c)8 a)8 b)4.2 c)4.2 c)(6)
4.3 a)






5.1 a)4.3 a)4.3 a)6.1 a)4.3 a)4.3 a)4.3 a)4.3 a)4.3 a)4.3 a)4.3 a)
4.3 b)






5.1 a)4.3 b)4.3 b)6.1 a)4.3 a)4.3 b)4.3 b)8 a)4.3 b)4.3 b)4.3 b)
4.3 c)






5.1 a)5.1 b)4.3 c)6.1 a)6.1 a)6.1 b)4.3 c)8 a)8 b)4.3 c)4.3 c)(6)
5.1 a)(1)(7)








5.1 a)5.1 a)5.1 a)5.1 a)5.1 a)5.1 a)5.1 a)5.1 a)
5.1 b)(1)(7)








6.1 a)5.1 a)5.1 b)5.1 b)8 a)5.1 b)5.1 b)5.1 b)
5.1 c)(1)7/








6.1 a)6.1 a)6.1 b)5.1 c)8 a)8 b)5.1 c)5.1 c)(6)
6.1 a)(2)
DERMAL














SOL LIQ
6.1 a) 8 a)
6.1 a)6.1 a)6.1 a)
6.1 a)(3) ORAL













SOL LIQ
6.1 a) 8 a)
6.1 a)6.1 a)6.1 a)
6.1 b)(3) INHAL













SOL LIQ
6.1 a) 8 a)
6.1 b)6.1 b)6.1 b)
6.1 b)(3) DERMAL













SOL LIQ
6.1 a) 8 a)
SOL LIQ
6.1 b) 8 b)
6.1 b)6.1 b)
6.1 b)(3) ORAL

SOL = materias y mezclas sólidas
LIQ = materias, mezclas y soluciones líquidas
DERMAL = toxicidad por absorción cutánea
ORAL = toxicidad por ingestión
INHAL = toxicidad por inhalación
8 a)SOL LIQ
6.1 b) 8 b)
6.1 b)6.1 b)
6.1 c)(3)

8 a)8 b)8 c)6.1 c)(6)
8 a)(4)




8 a)
8 a)(4)




8 b)
8 a)(4)




8 c)(6)


Definiciones y disposiciones generales


(1)Estas mezclas y disoluciones pueden tener propiedades explosivas. En este caso sólo serán admitidas al transporte si responden a las condiciones de la clase 1.

(2)Las disoluciones o mezclas que contengan materias de los apartados 6.º, 12.º ó 13.º del marginal 2.301 de la clase 3 deberán ser clasificadas en esta clase, en estos apartados.

(3)Las disoluciones o mezclas que contengan materias de los apartados 1.º a 3.º del marginal 2.601 de la clase 6.1 deberán ser clasificadas en esta clase, en estos apartados.

(4)Las disoluciones o mezclas que contengan materias de los apartados 6.º, 14.º ó 15.º del marginal 2.801 de la clase 8 deberán ser clasificadas en esta clase, en estos apartados.

(5)La inclusión en una clase y en la letra de un apartado podrá efectuarse sobre la base del resultado de las pruebas (ver marginales del 2 400 y 2 430).

(6)Las soluciones o mezclas que contengan materias del 2.º b) del marginal 2.901 de la clase 9 deberán clasificarse en esta clase, bajo esta cifra, en la medida que no contengan también materias mencionadas en las notas a pie de página 1/ a 4/ anteriores. Si las contiene, deberán clasificarse en consecuencia.

(7)No existe actualmente ningún criterio de ensayo para determinar el grado de peligro (grupo de embalaje) para las materias líquidas de la clase 5.1. El grado de peligro (grupo de embalaje) para estas materias no puede determinarse más que por comparación con materias expresamente enumeradas en un apartado y un grupo designado en las letras a), b) o c).

(8)Clase 6.1 para los pesticidas


2.3.2. Clasificación en un epígrafe n.e.p. de un apartado de la clase determinada según el procedimiento del subpárrafo 2.3.1 en función de las características de peligro de los diferentes componentes de la disolución o de la mezcla. La clasificación en un epígrafe n.e.p. general sólo será admitida cuando una clasificación en un epígrafe n.e.p. específico no sea posible.

NOTA: Ejemplos para clasificación de mezclas y soluciones en las clases y en los apartados:

Una solución de fenol de la clase 6.1, 14.º b), en benceno de la case 3, 3.º b) deberá clasificarse en la clase 3, letra b); esta solución deberá ser clasificada en el apartado 1992 líquido inflamable, tóxico, n.e.p. en la clase 3 del 19.º b) a causa de la toxicidad del fenol.

Una mezcla sólida de arseniato de sodio de la clase 6.1, 51.º b) y de hidróxido de sodio de la clase 8, 41.º b), se clasificará en el apartado 3290 sólido inorgánico, tóxico, corrosivo, n.e.p., en la clase 6.1, en 67.º b).

Una solución de naftalina bruta o refinada de la clase 4.1, 6.º c) en gasolina de la clase 3, 3.º b) deberá clasificarse en el apartado 3295 hidrocarburos líquidos, n.e.p., en la clase 3, en 3.º b).

Una mezcla de hidrocarburos de la clase 3, 31.º c) y de difenilos policlorados (PCB) de la clase 9, 2.º b) deberá clasificarse en el apartado 2315 difenilos policlorados (PCB) en la clase 9, en 2.º b).

Una mezcla de propilemina de la clase 3, 12.º, y de difeniles policlorados (PCB) de la clase 9, 2.º b) se clasificará en el apartado 1921 propilenimina en la clase 3, en 12.º

(9) El expedidor, ya sea en la carta de porte, o en una declaración aparte, incorporada en este documento o combinada con éste, deberá certificar que la materia presentada se admite al transporte por carretera según las disposiciones del ADR, y que su estado, su acondicionamiento, y, en su caso, el envase, el gran recipiente para objetos a granel o el contenedor-cisterna, así como el etiquetado están conformes a las prescripciones del ADR. Además, si varias mercancías peligrosas se embalan en un mismo embalaje colectivo o en un mismo contenedor, el expedidor tendrá que declarar que este embalaje en común no está prohibido.

(10) Quedará prohibido el transporte de una materia no radiactiva [véase definición de las materias radiactivas en el marginal 2 700 (1)], que entre dentro de un epígrafe colectivo de una clase cualquiera si, además estuviese recogida en el título de una clase limitativa en la que no esté enumerada.

(11) Una materia no radiactiva [véase definición de las materias radiactivas en el marginal 2 700 (1)], y que no figure enumerada expresamente dentro de una clase, pero que entre en dos o más epígrafes colectivos de clases diferentes, quedará sometida a las condiciones de transporte previstas:

a) en la clase limitativa, si una de las clases de que se trate fuese limitativa;

b) en la clase correspondiente al peligro predominante que ofrezca la materia durante el transporte, si ninguna de dichas clases fuere limitativa.

(12) Una materia radiactiva cuya actividad específica sobrepase 70 kBq/kg (2 nCi/g) y que:

a) cumpla los criterios de transporte de la ficha 1, clase 7 y

b) presente propiedades peligrosas incluidas en el epígrafe de una o varias clases,

deberá excluirse del transporte si, además, está incluida en el epígrafe de una clase limitativa en la cual no es mencionada.

(13) Una materia radiactiva cuya actividad específica sobrepase 70 kBq/kg (2 nCi/g) y que:

a) cumpla los criterios de transporte de la ficha 1, clase 7 y

b) presente propiedades peligrosas incluidas en el epígrafe de una o varias otras clases,

deberá, además de cumplir los criterios de la ficha 1 de la clase 7, someterse a las condiciones de transporte descritas:

i) en la clase limitativa, si una de las clases a que se refiere es una clase limitativa y si la materia en cuestión está enumerada en ella, o

ii) en la clase correspondiente al peligro predominante de la materia durante el transporte, si ninguna de las clases a que se refiere es limitativa.

(14) Se considerarán como contaminantes del medio ambiente acuático en el sentido del ADR las materias, soluciones y mezclas (tales como preparados y residuos) que no puedan clasificarse en las clases 1 a 8, o en los apartados 1.º a 8.º, 13.º, 14.º, 20.º, 21.º y 31.º a 36.º de la clase 9, pero que puedan clasificarse en los apartados 11.º y 12.º de la clase 9 basándose en métodos y criterios de prueba, de conformidad con el Apéndice A.3, sección C, marginales 3 320 a 3 326. Las soluciones y mezclas (tales como preparaciones y residuos) para las cuales no haya disponibles valores para su clasificación de conformidad con los criterios de clasificación, se considerarán como contaminantes del medio ambiente acuático si la CL50 (8) calculado según la fórmula:

(8)Según la definición del marginal 3 326.


CL50= [CL50 del contaminante x 100 / porcentaje de contaminante (en masa)]

sea igual o inferior a:

a) 1 mg/l, o

b) 10 mg/l, según que el contaminante no sea rápidamente degradable o que, siendo degradable, su log Pow≥3.0.

NOTA: Para las materias de las clases 1 a 8 y de la clase 9, 1.º a 8.º, 13.º, 14.º, 20.º, 21.º y 31.º a 36.º que sean contaminantes del medio ambiente acuático, según los criterios del Apéndice A.3, sección C, marginales 3 320 a 3 326, no será aplicable ninguna condición de transporte suplementaria.

(15) Los expedidores de mercancías peligrosas que se rijan por el presente Anejo deberán asegurarse que el personal empleado en tareas vinculadas a las operaciones de transporte reciban una formación en los ámbitos correspondientes a sus responsabilidades (Véase Anejo B, marginal 10 316).

2 003 (1) El presente anejo contiene para cada clase, excepto para la clase 7:

a) La enumeración de las materias peligrosas que integran la clase y, en su caso, en forma marginal numerado «a», las exenciones a las disposiciones del ADR previstas para algunas de estas materias cuando se ajustan a ciertas condiciones;

b) Disposiciones subdivididas de la forma siguiente:

A. Bultos.

1. Condiciones generales de envasado y embalaje.

2. Condiciones individuales de embalaje de las materias y los objetos.

3. Embalaje en común.

4. Inscripciones y etiquetas de peligro sobre los bultos.

B. Datos de la carta de porte.

C. Envases vacíos.

D. (En su caso) Otras disposiciones o normas.

(2) Las disposiciones sobre:

-expediciones a granel, en contenedor y en cisterna,

-modo de envío y restricciones de expedición,

-prohibiciones de carga en común,

-material de transporte,

figuran en el anejo B y en sus apéndices, los cuales contienen también todas las demás disposiciones útiles particulares al transporte por carretera.

(3) Las condiciones de transporte aplicables a la clase 7 están contenidas en fichas que comprenden los epígrafes siguientes:

1. Materias,

2. Embalaje/bultos,

3. Intensidad de radiación máxima de los bultos,

4. Contaminación sobre los bultos, vehículos, contenedores, cisternas y sobreembalajes,

5. Descontaminación y utilización de los vehículos y de sus equipos y elementos,

6. Embalaje en común,

7. Carga en común,

8. Señalización y etiquetas de peligro sobre los bultos, contenedores, cisternas y sobreembalajes,

9. Etiquetas de peligro sobre los vehículos que no sean vehículos-cisterna,

10. Cartas de porte,

11. Almacenamiento y envío,

12. Transporte de los bultos, contenedores, cisternas y sobreembalajes,

13. Otras disposiciones.

(4) Los apéndices al presente anejo contienen:

Apéndice A.1, las condiciones de estabilidad y de seguridad concernientes a las materias explosivas y objetos explosivos, a las mezclas nitradas de celulosa, así como el glosario de las denominaciones del marginal 2 101;

Apéndice A.2, las disposiciones relativas a la naturaleza de los recipientes en aleaciones de aluminio para ciertos gases de la clase 2, así como las disposiciones referentes a los materiales y la construcción de recipientes, destinados al transporte de los gases licuados fuertemente refrigerados de la clase 2, así como las disposiciones relativas a las pruebas sobre generadores aerosoles y recipientes de reducida capacidad que contengan gases (cartuchos de gas a presión) del apartado 5.º de la clase 2.

Apéndice A.3, los ensayos relativos a las materias líquidas inflamables de las clases 3, 6.1 y 8 (ensayo para determinar el punto de inflamación, el contenido de peróxido, la combustibilidad, el ensayo para determinar la fluidez); los ensayos para determinar la ecotoxicidad, la persistencia y la bioacumulación de materias en el medio ambiente acuático con vistas a su clasificación en la clase 9;

Apéndice A.4: reservado.

Apéndice A.5, las condiciones generales de envases y embalaje, los tipos de envases y embalajes, las exigencias relativas a los envases y las disposiciones relativas a las pruebas sobre los envases y embalajes;

Apéndice A.6, las condiciones generales de utilización de los grandes recipientes para granel (GRG), tipos de GRG, requisitos relativos a la construcción de los GRG y disposiciones relativas a los ensayos sobre los GRG.

Apéndice A.7, las disposiciones relativas a las materias radiactivas de la clase 7;

Apéndice A.8: reservado.

Apéndice A.9, las disposiciones relativas a las etiquetas de peligro y explicación de figuras.

2 005 Cuando se apliquen las disposiciones referentes a transportes «por carga completa», las autoridades competentes podrán exigir que el vehículo o el gran contenedor utilizado para este transporte sea cargado y descargado en un solo lugar.

2 006 (1) Cuando el vehículo que efectúe un transporte sometido a las disposiciones del ADR realice parte de su trayecto en forma distinta a la de tracción por carretera le serán aplicables exclusivamente los reglamentos nacionales e internacionales que regulen ese modo de transporte de mercancías peligrosas, durante dicha parte del trayecto.

(2) En el caso de que un transporte sometido a las disposiciones del ADR estuviese igualmente sujeto en todo o en parte de su recorrido, por carretera, a las disposiciones de un convenio internacional que regule el transporte de mercancías peligrosas mediante un modo de transporte distinto del transporte por carretera en virtud de cláusulas de dicho convenio que extienda el alcance del mismo a ciertos servicios de automóviles, las disposiciones de este convenio internacional se aplicarán sobre este recorrido en concurrencia con las disposiciones del ADR que no sean incompatibles con aquéllas; las restantes cláusulas del ADR no se aplicarán en dicho recorrido.

(3) En el párrafo c) del artículo primero del ADR, el término «vehículos» no designa necesariamente a un único y mismo vehículo. Una operación de transporte internacional se puede efectuar con varios vehículos diferentes, a condición de que ésta tenga lugar en el territorio de al menos dos partes del ADR entre el expedidor y el destinatario indicados en la carta de porte.

2 007 Los bultos comprendidos los grandes recipientes para granel (GRG), los contenedores y los contenedores cisterna que no cumplan por completo las disposiciones del presente Anejo sobre envase y embalaje, embalaje en común, marcado de los bultos y etiquetado, ni las disposiciones del Anejo B sobre marcado y etiquetado, pero respondan a las disposiciones aplicables a los transportes marítimos o aéreos(9) de mercancías peligrosas, se admiten para los transportes que precedan o sigan un recorrido marítimo o aéreo, con las condiciones siguientes:

a) Los bultos, si no van marcados y etiquetados conforme al ADR, deberán ir marcados y etiquetados conforme a las disposiciones aplicables al transporte marítimo o aéreo(9).

b) Las disposiciones aplicables al transporte marítimo o aéreo(9) serán aplicables al embalaje en común en un bulto;

c) En el caso de transportes que preceden o sigan un recorrido marítimo únicamente, si los contenedores o los contenedores cisterna no van marcados y etiquetados conforme al ADR, deberán ir marcados y etiquetados (placas-etiquetas) conforme a las disposiciones aplicables al transporte marítimo(9). En este caso se aplicaría solamente el párrafo (1) del marginal 10 500 igualmente, sobre el marcado y etiquetado del vehículo;

d) Además de las indicaciones prescritas en el ADR, el documento de transporte llevará la indicación «Transporte según el marginal 2 007 del ADR».

Esta derogación no es válida para las mercancías clasificadas como mercancías peligrosas en las clases 1 a 8 conforme al ADR y consideradas como no peligrosas conforme a las disposiciones aplicables al transporte marítimo o aéreo(9).

(9)Estas disposiciones se encuentran en el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (IMDG) publicado por la Organización Marítima Internacional, Londres y en las Instrucciones Técnicas para la Seguridad en el Transporte Aéreo de Mercancías Peligrosas de la Organización de Aviación Civil Internacional, Montreal.

2 008 Si un transporte de mercancías peligrosas en un gran contenedor precede un recorrido marítimo, deberá ir provisto de un certificado de arrumazón del contenedor conforme al párrafo 12.3.7 de la introducción general del Código IMDG(11) junto a la carta de porte.

(11)Publicado por la Organización Marítima Internacional (OMI). La OMI y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) han elaborado igualmente unas directivas sobre la práctica de la carga de mercancías en grandes contenedores y la formación correspondiente, que han sido publicadas por la OMI con el título «Directiva OMI/OIT sobre la carga de mercancías en contenedores o vehículos».

Un documento único podrá satisfacer las funciones de carta de porte prescrita en el marginal 2 002 (3) a), de la declaración exigida en el marginal 2 002 (9) y del certificado de arrumazón del contenedor previsto anteriormente; en caso contrario, estos documentos deberán de adjuntarse. Si un documento único recoge los datos de los documentos anteriores, será suficiente introducir en la carta de porte una declaración que indique que la carga del contenedor ha sido efectuada de conformidad con las reglamentaciones aplicables, con identificación de la persona responsable del certificado de arrumazón del contenedor. No se prohíbe recurrir a técnicas de tratamiento electrónico de la información (TEI) o de intercambio de datos informatizados (IDI) para facilitar la redacción de documentos o susti