| Título: |
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS A LOS CONTRATOS DE
TRANSPORTE INTERNACIONAL DE VIAJEROS Y MERCANCIAS, APENDICES A Y B
DEL CONVENIO INTERNACIONAL RELATIVO A LOS TRANSPORTES
INTERNACIONALES POR FERROCARRIL (COTIF), HECHO EN BERNA EL 9 DE MAYO
DE 1980 (PUBLICADO EN EL «BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO» NUMERO 16, DE
18 DE ENERO DE 1986). ADOPTADAS EN BERNA EL 26 DE NOVIEMBRE DE 1993.
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| Dep. Emisor: |
MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES |
| Ref. Bibliog.: |
RESOLUCIÓN
de 26-11-1993 [ BOE 135/1997. Publicado 06-06-1997 . Ref.
1997/12221 . Páginas. 17346 a 17347 ] |
| Materias: |
ACUERDOS
INTERNACIONALES FERROCARRILES MERCANCIAS TRANSPORTES
INTERNACIONALES TRANSPORTES TERRESTRES |
| Texto:
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Disposiciones
complementarias por las que se interpretan las reglas uniformes
relativas al contrato de transporte internacional de viajeros y
equipajes por ferrocarril (CIV), apéndice A del COTIF, en caso de
separación en la gestión de la infraestructura ferroviaria y la
explotación de los servicios de transporte de las empresas
ferroviarias Considerando que el Convenio relativo a los
Transportes Internacionales Ferroviarios (COTIF) de 9 de mayo de
1980 se basa en el principio de que los ferrocarriles son a la vez
gestionarios de su infraestructura y explotadores de los servicios
de transporte ferroviario, pero que, al propio tiempo, ciertos
Estados se encuentran incursos en un proceso de separación de estas
dos actividades, Considerando que la unicidad del derecho
efectuada por el COTIF constituye tanto para los usuarios como para
los transportistas un elemento de seguridad jurídica importante que
facilita los transportes ferroviarios internacionales directos en
Europa y fuera de ella, Considerando que, por consiguiente, es
deseable que los transportes internacionales ferroviarios continúen
estando sometidos al COTIF, Considerando que el COTIF no
presupone que más de una empresa ferroviaria lleve a cabo un
transporte internacional ferroviario como socio contractual del
cliente, Conscientes, no obstante, de que en tales casos algunas
disposiciones del CIV dejarán de tener objeto, en la medida en que
se basan en la idea de que varios ferrocarriles participan
sucesivamente como transportistas en la realización de un transporte
internacional regido por un contrato único, Conscientes de que es
necesaria y urgente una revisión del COTIF, pero que la misma exige
importantes trabajos previos, los representantes de los Estados
miembros de la OTIF, reunidos del 22 al 26 de noviembre de 1993 en
Berna, han elaborado, en virtud del artículo 7 del CIV, las
disposiciones complementarias siguientes y recomiendan a los Estados
Miembros que las pongan en vigor a partir del 1 de enero de
1995: 1. Al producirse la inscripción de líneas ferroviarias en
el sentido del artículo 2, § 1, del COTIF, bastará con que el
organismo que gestiona la infraestructura se inscriba en la lista de
líneas CIV. 2. Sólo existe «explotación» en el sentido del artícu
lo 2, §§ 1 y 2, del CIV, en el caso de que «el ferrocarril» de que
se trate sea a la vez gestionario de la infraestructura y explotador
de los servicios de transporte ferroviario. 3. Con excepción del
artículo 2 del CIV se entiende por «ferrocarril» o por «aquel que»,
según la lista de líneas prevista en los artículos 3 y 10 del
Convenio, «explote la línea» (artículo 26, § 4, del CIV), aquel que
explote los servicios de transporte ferroviario en líneas CIV. 4.
En el caso de que intervenga un solo explotador de los servicios de
transporte ferroviario en un transporte internacional ferroviario,
las autorizaciones concedidas por el CIV para adoptar
reglamentaciones derogatorias, bien en tarifas o bien
convencionales, deberán enten de transporte ferroviario podrá
celebrar los acuerdos contractuales correspondientes, concretamente
en el marco de los artículos 5, § 3, 17, § 2, 19, § 4 y 25, § 2 del
CIV. 5. Las presentes disposiciones complementarias entrarán en
vigor y serán publicadas en la forma prevista por las leyes y
reglamentos de cada Estado miembro. Las disposiciones
complementarias y su entrada en vigor serán comunicadas a la Oficina
Central, que dará inmediatamente conocimiento de las mismas a todos
los demás Estados miembros. Disposiciones complementarias por las
que se interpretan las reglas uniformes relativas al contrato de
transporte internacional de mercancías por ferrocarril (CIM),
apéndice B del COTIF, en caso de separación en la gestión de la
infraestructura ferroviaria y la explotación de los servicios de
transporte de las empresas ferroviarias Considerando que el
Convenio relativo a los Transportes Internacionales Ferroviarios
(COTIF) de 9 de mayo de 1980 se basa en el principio de que los
ferrocarriles son a la vez gestionarios de su infraestructura y
explotadores de los servicios de transporte ferroviario, pero que,
al propio tiempo, ciertos Estados se encuentran incursos en un
proceso de separación de estas dos actividades, Considerando que
la unicidad del derecho efectuada por el COTIF constituye tanto para
los usuarios como para los transportistas un elemento de seguridad
jurídica importante que facilita los transportes ferroviarios
internacionales directos en Europa y fuera de ella, Considerando
que, por consiguiente, es deseable que los transportes
internacionales ferroviarios continúen estando sometidos al
COTIF, Considerando que el COTIF no presupone que más de una
empresa ferroviaria lleve a cabo un transporte internacional
ferroviario como socio contractual del cliente, Conscientes, no
obstante, de que en tales casos algunas disposiciones del CIM
dejarán de tener objeto, en la medida en que se basan en la idea de
que varios ferrocarriles participan sucesivamente como
transportistas en la realización de un transporte internacional
regido por un contrato único, Conscientes de que es necesaria y
urgente una revisión del COTIF, pero que la misma exige importantes
trabajos previos, los representantes de los Estados miembros de la
OTIF, reunidos del 22 al 26 de noviembre de 1993 en Berna, han
elaborado, en virtud del artículo 9 del CIM, las disposiciones
complementarias siguientes y recomiendan a los Estados Miembros que
las pongan en vigor a partir del 1 de enero de 1995: 1. Al
producirse la inscripción de líneas ferroviarias en el sentido del
artículo 2, § 1, del COTIF, bastará con que el organismo que
gestiona la infraestructura se inscriba en la lista de líneas
CIM. 2. Sólo existe «explotación» en el sentido del artícu lo 2,
§§ 1 y 2, del CIM, en el caso de que «el ferrocarril» de que se
trate sea a la vez gestionario de la infraestructura y explotador de
los servicios de transporte ferroviario. 3. Con excepción de los
artículos 2 y 4, letra c), del CIM se entiende por «ferrocarril», el
que explote los servicios de transporte ferroviario en líneas CIM.
En el artículo 4, letra c) del CIM, la noción de «transporte
solicitado» comprenderá igualmente a los gestionarios de la
infraestructura. 4. Los artículos 18, 19, § 4, 20, § 3 y 25, § 3
del CIM regularán la responsabilidad del expedidor únicamente entre
las partes en el contrato de transporte. 5. En el caso de que
intervenga un único explotador de los servicios de transporte
ferroviario en un transporte internacional ferroviario, las
autorizaciones concedidas por el CIM para adoptar reglamentaciones
derogatorias, bien en tarifas o bien convencionales, deberán
entenderse en el sentido de que dicho explotador de los servicios de
transporte ferroviario podrá celebrar los acuerdos contractuales
correspondientes, en concreto en el marco de los artículos 27, 30 y
31 del CIM. 6. Por «ferrocarril (red) matriculador(a)» en el RIP
se entiende el organismo que haya registrado, conforme a las
disposiciones vigentes, los vagones destinados a ser utilizados en
tráfico internacional. 7. Por «ferrocarril (red) que proceda al
acuerdo» en el RICO se entiende el organismo que haya aprobado, de
conformidad con las disposiciones vigentes, los contenedores
destinados al tráfico internacional. 8. Las presentes
disposiciones complementarias entrarán en vigor y serán publicadas
en la forma prevista por las leyes y reglamentos de cada Estado
miembro. Las disposiciones complementarias y su entrada en vigor se
comunicarán a la Oficina Central, que dará inmediatamente
conocimiento de las mismas a todos los demás Estados
miembros. Las presentes disposiciones complementarias entraron en
vigor el 1 de enero de 1995. Lo que se hace público para
conocimiento general. Madrid, 28 de mayo de 1997.-El Secretario
general técnico, Julio Núñez
Montesinos.
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