| Título: |
INSTRUMENTO
DE RATIFICACION DEL PROTOCOLO 1990 POR EL QUE SE MODIFICA EL
CONVENIO RELATIVO A LOS TRANSPORTES INTERNACIONALES POR FERROCARRIL
(COTIF) DE 9 DE MAYO DE 1980 (PUBLICADO EN EL +BOLETIN OFICIAL DEL
ESTADO; DE 18 DE ENERO DE 1986), HECHO EN BERNA EL 20 DE DICIEMBRE
DE 1990. |
| Dep. Emisor: |
JEFATURA DEL
ESTADO |
| Ref. Bibliog.: |
INSTRUMENTO DE
RATIFICACION de 01-09-1992 [ BOE 230/1996. Publicado
23-09-1996 . Ref. 1996/21146 . Páginas. 28441 a 28445 ]
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| Materias: |
ACUERDOS
INTERNACIONALES CONTENEDORES FERROCARRILES MERCANCIAS ORGANIZACION
INTERGUBERNAMENTAL PARA LOS TRANSPORTES INTERNACIONALES POR
FERROCARRIL TRANSPORTES TERRESTRES |
| Texto:
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JUAN CARLOS I REY
DE ESPAÑA Por cuanto el día 20 de diciembre de 1990, el
Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al
efecto, firmó «ad referendum» en Berna el Protocolo 1990 por el que
se modifica el Convenio relativo a los Transportes Internacionales
por Ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, hecho en Berna en la
fecha de su firma, Vistos y examinados los ocho artículos de
dicho Protocolo, Concedida por las Cortes Generales la
autorización prevista en el artículo 94.1 de la
Constitución, Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se
dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico,
prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe
puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor
validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de
Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el
infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores. Dado en Madrid a 1 de
septiembre de 1992. JUAN CARLOS R. El Ministro de Asuntos
Exteriores, JAVIER SOLANA MADARIAGA PROTOCOLO 1990 POR EL QUE
SE MODIFICA EL CONVENIO RELATIVO A LOS TRANSPORTES INTERNACIONALES
POR FERROCARRIL (COTIF) DE 9 DE MAYO DE 1980 En aplicación de
los artículos 6 y 9, 2 del Convenio relativo a los Transportes
Internacionales por Ferrocarril (COTIF), firmado en Berna, el 9 de
mayo de 1980, la segunda Asamblea General de la Organización
Intergubernamental para los Transportes Internacionales por
Ferrocarril (OTIF) se celebró en Berna del 17 al 20 de diciembre de
1990. Considerando la necesidad de enmendar las disposiciones del
COTIF para adaptarlas a las nuevas necesidades de la comunidad
internacional y de los transportes internacionales por
ferrocarril, las Partes Contratantes han convenido lo
siguiente: Modificaciones decididas por la Asamblea
General Artículo 1. Modificaciones relativas al Convenio
propiamente dicho. 1) Artículo 2 COTIF: Completar el texto del
2 con un nuevo apartado 2 cuyo contenido es el siguiente: «Se
asimilan a los transportes efectuados en una línea, en el sentido
del párrafo anterior, los demás transportes internos, efectuados
bajo la responsabilidad del ferrocarril, como complemento del
transporte ferroviario.» 2) Artículo 3 COTIF: Modificar el
texto del 2 de la manera siguiente: « 2 Las líneas
mencionadas en el artículo 2, 1 y 2, primer apartado, por
las que ...» Especificar el primer apartado del 3 de la
manera siguiente: « 3 Las empresas de las que dependen las
líneas mencionadas en el artículo 2, 2, primer apartado, ins
critas en ...» 3) Artículo 4 COTIF: Completar el texto de la
manera siguiente: «En los textos siguientes, la expresión
"Convenio'' abarca el Convenio propiamente dicho, el Protocolo
mencionado en el artículo primero, 2, apartado 2, el Man dato
adicional para la comprobación de cuentas y los apéndices A y B,
incluidos asimismo sus anejos, mencionados en los 1 y 4 del
artículo 3.» 4) Artículo 7 COTIF: Modificar el texto del
1, primer apartado, de la manera siguiente: « 1 El Comité
administrativo se compondrá de los representantes de doce Estados
miembros.» Suprimir en la primera frase del apartado 2 del 1,
las palabras: «y asumirá la presidencia del Comité» Completar
el texto del 2, letra a), de la manera siguiente: «a)
Elaborará su Reglamento interior y designará por mayoría de dos
tercios el Estado miembro que asumirá la presidencia para cada
período quinquenal;» Completar el texto del 2, le tra d), con
un nuevo apartado 2 cuyo contenido es el siguiente: «el Director
general y el Subdirector general serán nombrados por un período de
cinco años, renovable;» 5) Artículo 11 COTIF: Sustituir el
texto del 7 por lo siguiente: « 7 El Gobierno suizo
realiza rá la comprobación de las cuentas, según las reglas fijadas
en el mandato adicional anejo al Convenio propiamente dicho y, a
reserva de todas las directivas especiales del Comité
administrativo, de conformidad con las disposiciones del Reglamento
financiero y contable de la Organización.» 6) Artículo 19
COTIF: Completar el texto del 3 con una nueva letra a) cuyo
contenido es el siguiente: «a) Mandato adicional para la
comprobación de cuentas;» Las letras a) y b) se convierten
respectivamente en las letras b) y c). Después del Protocolo
sobre privilegios e inmunidades de la OTIF, se incluirá el siguiente
anejo: Mandato adicional para la comprobación de cuentas 1. El
Interventor comprobará las cuentas de la Organización, incluyendo
todos los fondos fiduciarios y cuentas especiales, de la manera que
juzgue necesaria para asegurarse de: a) que los estados
financieros concuerdan con los libros y escrituras de la
Organización; b) que las operaciones financieras de las que dan
cuenta los estados se han realizado de conformidad con las reglas y
reglamentos, las disposiciones presupuestarias y las demás
directivas de la Organización; c) que los valores y el numerario
depositados en banco o en caja hayan sido comprobados mediante
certificados directamente recibidos de los depositarios de la
Organización, o bien hayan sido contabilizados efectivamente; d)
que los controles internos, incluyendo la comprobación interior de
las cuentas, son adecuados; e) que todos los elementos del activo
y del pasivo así como todos los excedentes y déficit se hayan
contabilizado según procedimientos que considere
satisfactorios. 2. El Interventor será la única persona
competente para aceptar total o parcialmente las certificaciones y
los justificantes presentados por el Director general. Si lo
considerase oportuno, podrá proceder al examen y comprobación
detallada de todo documento contable relativo, bien a las
operaciones financieras, bien a los accesorios y material. 3. El
Interventor tendrá libre acceso, en todo momento, a todos los
libros, escrituras, documentos contables y demás elementos de
información que considere necesarios. 4. El Interventor no tendrá
competencias para rechazar una determinada rúbrica de las cuentas,
pero deberá señalar inmediatamente al Director general cualquier
operación cuya regularidad u oportunidad le parezca discutible, para
que éste tome las medidas necesarias. 5. El Interventor
presentará y firmará una certificación sobre los estados financieros
en los siguientes términos: «He examinado los estados financieros de
la Organización para el ejercicio financiero que finalizó el 31 de
diciembre... Mi examen ha comprendido un análisis general de los
métodos contables y del control de los documentos contables y de
otros justificantes que me ha parecido necesario en las presentes
circunstancias.» Esta certificación indicará, según los casos,
que: a) los estados financieros reflejan de manera satisfactoria
la situación financiera en la fecha de vencimiento del período
considerado, así como los resultados de las operaciones llevadas a
cabo durante el período que finalizó en dicha fecha; b) los
estados financieros han sido establecidos de conformidad con los
principios contables mencionados; c) se han aplicado los
principios financieros según las modalidades concordantes con las
adoptadas en el ejercicio financiero precedente; d) las
operaciones financieras se han llevado a cabo de acuerdo con las
reglas y reglamentos, las disposiciones presupuestarias y demás
directivas de la Organización. 6. En su informe sobre las
operaciones financieras, el Interventor hará mención de: a) la
naturaleza y la extensión de la comprobación que ha realizado; b)
los elementos que estén vinculados con el carácter completo o con la
exactitud de las cuentas, incluyendo, si fuera necesario: 1.º las
informaciones necesarias para la interpretación y la apreciación
correctas de las cuentas; 2.º cualquier cantidad que debiera
haberse percibido, pero que no haya sido anotada en cuenta; 3.º
cualquier cantidad que hubiera sido objeto de un compromiso de gasto
regular o condicional y que no haya sido contabilizada o no haya
sido tenida en cuenta en los estados financieros; 4.º los gastos
en cuyo apoyo no se hayan presentado suficientes documentos
justificativos; 5.º el extremo de saber si se llevan libros de
cuentas en buena y debida forma. Procede subrayar los casos en que
la presentación material de los estados financieros se aleja de los
principios contables generalmente reconocidos y constantemente
aplicados. c) las demás cuestiones sobre las que procede llamar
la atención del Comité administrativo, por ejemplo: 1.º los casos
de fraude o de presunción de fraude; 2.º el despilfarro o la
utilización irregular de fondos o de otros haberes de la
Organización (incluso cuando las cuentas relativas a la operación
efectuada estuviesen en regla); 3.º los gastos que pudieran
acarrear posteriormente desembolsos considerables para la
organización; 4.º todo vicio, general o particular, del sistema
de control de los ingresos y gastos o de los accesorios y el
material; 5.º los gastos que no estuviesen conformes a las
intenciones del Comité administrativo, teniendo en cuenta las
transferencias debidamente autorizadas dentro del
presupuesto; 6.º los rebasamientos de créditos, teniendo en
cuenta las modificaciones correspondientes a las transferencias
debidamente autorizadas dentro del presupuesto; 7.º los gastos
que no sean conformes a las autorizaciones que los rigen; d) la
exactitud o inexactitud de las cuentas correspondientes a los
accesorios y material, determinadas según el inventario y el examen
de los libros. Además, el informe podrá dar cuenta de operaciones
que hayan sido contabilizadas en el transcurso de un ejercicio
anterior y de las que se hayan obtenido nuevas informaciones, o de
operaciones que deberán ser realizadas en el transcurso de un
ejercicio posterior y sobre las que parezca deseable informar por
adelantado al Comité administrativo. 7. El Interventor no deberá
en ningún caso incluir críticas en su informe sin dar previamente al
Director general una oportunidad adecuada para explicarse. 8. El
Interventor comunicará al Comité administrativo y al Director
general las verificaciones realizadas en virtud de la comprobación.
Podrá, además, presentar cualquier comentario que considere
apropiado en torno al informe financiero del Director general. 9.
En la medida en que el Interventor haya procedido a una comprobación
somera o no haya podido conseguir suficientes justificantes, deberá
mencionarlo en su certificación y en su informe, especificando las
razones de sus observaciones así como las consecuencias que acarrean
para la situación financiera y las operaciones financieras
contabilizadas.» Artículo 2. Modificaciones relativas a las
Reglas Uniformes CIV. 1) Artículo primero CIV: Modificar el
texto del 1 de la manera siguiente: « 1 A reserva de las
excep ciones previstas en los artículos 2, 3 y 33, las Reglas
Uniformes se aplicarán a todos los transportes de viajeros y de
equipajes incluyendo los vehículos automóviles, efectuados con
títulos de transportes internacionales establecidos para un
recorrido que incluya territorios de, al menos, dos Estados y
comprenda exclusivamente líneas de la lista prevista en los
artículos 3 y 10 del Convenio, así como, en su caso, a los
transportes asimilados de conformidad con el artículo 2, 2,
apartado 2 del Convenio. Las Reglas Uniformes se aplicarán
asimismo, en lo que se refiere a la responsabilidad del ferrocarril
en caso de muerte y de lesiones de viajeros, a las personas que
acompañan un envío cuyo transporte se efectúa de conformidad con las
Reglas Uniformes relativas al contrato de transporte internacional
por ferrocarril de mercancías (CIM).» 2) Artículo 14
CIV: Completar el texto del 1 con la frase
siguiente: « 1 ... Para el transpo rte de vehículos
automóviles, el ferrocarril podrá prever que los viajeros
permanezcan en el vehículo automóvil durante el transporte.» 3)
Artículo 17 CIV: Modificar el texto actual del 2 y
completarlo con un nuevo apartado 2 de la manera
siguiente: « 2 Las tarifas internacio nales podrán admitir,
como equipajes, en determinadas condiciones, animales y otros
objetos no contemplados en el 1, así como vehículos automóviles
entregados al transporte con o sin remolque. Las condiciones de
transporte de vehículos automóviles especificarán en concreto las
condiciones de admisión al transporte, de facturación, de carga y de
transporte, la forma y el contenido del documento de transporte
donde deberá figurar la sigla CIV, las condiciones de descarga y de
entrega, así como las obligaciones del conductor con respecto a su
vehículo, la carga y la descarga.» 4) Artículo 41
CIV: Modificar el título: «Vehículos automóviles». Modificar
el texto del 1 de la manera siguiente: « 1 En caso de
retraso en la carga por causa imputable al ferrocarril o de retraso
en la entrega de un vehículo automóvil, el ferrocarril deberá pagar,
cuando el derechohabiente pruebe que ha resultado un perjuicio de
ello, una indemnización cuyo importe no podrá exceder del precio del
transporte del vehículo.» Modificar el texto del 3 de la
manera siguiente: « 3 En caso de pérdida tot al o parcial de
un vehículo, la indemnización a pagar al derechohabiente por el daño
probado será calculada de acuerdo con el valor usual del vehículo y
no podrá exceder de 8000 unidades de cuenta.» Modificar el texto
del 4 de la manera siguiente: « 4 En lo referente a los
objetos dejados en el vehículo, el ferrocarril sólo será responsable
del daño causado por su falta. La indemnización total a pagar no
podrá exceder de 1000 unidades de cuenta. El ferrocarril no
responderá de los objetos dejados en el exterior del vehículo más
que en caso de dolo.» Retomar en el 5, la segunda frase del
actual 3: « 5 Un remolque, con o sin carga, será
considerado como un vehículo.» Retomar en un nuevo 6, el te
xto del actual 5, modificándolo ligeramente: « 6 Las demás
disposicione s relativas a la responsabilidad respecto a los
equipajes serán aplicables al transporte de vehículos
automóviles.» 5) Artículo 42 CIV: Modificar el título de la
manera siguiente: «Prescripción del derecho de acogerse a las
limitaciones de responsabilidad.» Modificar el texto del primer
apartado de la manera siguiente: «Las disposiciones de los
artículos 30, 31, y 38 a 41 de las Reglas Uniformes o las que prevé
el Derecho nacional, que limitan las indemnizaciones a un importe
determinado no se aplicarán, si se prueba que el daño procede de una
acción u omisión cometidas por el ferrocarril, ya sea con la
intención de provocar dicho daño, ya sea de manera temeraria y
siendo consciente de que probablemente se producirá por ello dicho
daño.» Suprimir el texto del apartado 2. 6) Artículo 43
CIV: Completar el título de la manera
siguiente: «Convertibilidad e intereses de la
indemnización.» Añadir un nuevo primero cuyo contenido es el
siguiente: « 1 Cuando el cálculo de l a indemnización implique
la convertibilidad de cantidades expresadas en unidades monetarias
extranjeras, la misma se hará según el curso del día y lugar del
pago de la indemnización.» Los 1, 2, 3 y 4 se conviert en
respectivamente en los 2, 3, 4 y 5. 7) Artículo 53
CIV: Modificar el texto del apartado primero del 1 de la
manera siguiente: « 1 Toda acción del derechohabiente fundada
en la responsabilidad del ferrocarril en caso de muerte y de
lesiones de viajeros quedará extinguida si no se denuncia el
accidente ocurrido al viajero dentro de los seis meses a partir del
conocimiento del daño, a uno de los ferrocarriles a los que se pueda
presentar una reclamación con arreglo al artículo 49, 1.» 8)
Artículo 55 CIV: Completar el texto del 2, apartado 2, de la
manera siguiente: «No obstante, la prescripción es de dos años si
se trata de una acción fundada en un daño que tenga por causa una
acción u omisión cometidas, ya sea con la intención de provocar
dicho daño, ya sea de manera temeraria y siendo consciente de que
probablemente se producirá por ello dicho daño.» Suprimir las
letras a) y b). Artículo 3. Modificaciones relativas a las Reglas
Uniformes CIM. 1) Artículo primero CIM: Completar el final de
texto del 1 de la manera siguiente: « 1 A reserva ... del
Convenio, así como, en su caso, a los transportes asimilados de
conformidad con el artículo 2, 2, apartado 2, del
Convenio.» 2) Artículo 18 CIM: Simplificar el texto de la
manera siguiente: «El expedidor será responsable de la exactitud
de los enunciados inscritos por él en la carta de porte. Soportará
todas las consecuencias que resulten del hecho de que estos
enunciados sean irregulares, inexactos, incompletos o inscritos en
lugar distinto del reservado a cada uno de ellos.» Suprimir la
última frase. 3) Artículo 40 CIM: En el 2, suprimir la
siguiente expresión: «, a reserva de la limitación prevista en el
artículo 45.» Suprimir el 4. 4) Artículo 43
CIM: Modificar el texto del primero de la manera si
guiente: « 1 Si del rebasamiento del plazo de entrega resul
tase un daño, incluida una avería, el ferrocarril estará obligado a
pagar una indemnización que no podrá exceder del cuádruple del
precio del transporte.» 5) Artículo 44 CIM: Modificar el
título de la manera siguiente: «Prescripción del derecho de
acogerse a las limitaciones de responsabilidad.» Modificar el
texto del apartado primero de la manera siguiente: «Las
limitaciones de responsabilidad previstas en los artículos 25, 26,
30, 32, 33, 40, 42, 43, 45 y 46 no se aplicarán, si se prueba que el
daño tiene por causa una acción u omisión cometidas por el
ferrocarril, ya sea con la intención de provocar dicho daño, ya
sea de manera temeraria y siendo consciente de que probablemente se
producirá por ello dicho daño.» Suprimir el texto del apartado
2. 6) Artículo 47 CIM: Modificar el título de la manera
siguiente: «Convertibilidad e intereses de la
indemnización.» Completar el artículo 47 con un nuevo primero
redactado de la manera siguiente: « 1 Cuando el cálculo de l a
indemnización implique la convertibilidad de cantidades expresadas
en unidades monetarias extranjeras, la misma se hará según el curso
del día y lugar del pago de la indemnización.» Los 1, 2 y 3
se convierten en los 2, 3 y 4. 7) Artículo 58
CIM: Completar el texto del 1, le tra c), de la manera
siguiente: «c) Fundada en un daño causado por una acción u
omisión cometidas, ya sea con la intención de provocar dicho daño,
ya sea de manera temeraria y siendo consciente de que probablemente
se producirá por ello dicho daño;» Suprimir el texto del 1,
let ra d). La letra e) se convierte en letra d). Disposiciones
finales. Artículo 4. Firma, ratificación, aceptación,
aprobación. 1 El presente Protocolo permanecerá abierto en Berna,
ante el Gobierno suizo, Gobierno depositario, y hasta el 30 de junio
de 1991, a su firma por los Estados que han sido invitados a la
segunda Asamblea General de la Organización intergubernamental para
los transportes internacionales por ferrocarril (OTIF). 2 De
conformidad con las disposiciones del artículo 20, 1, del COTIF,
el presente Protocolo queda sometido a ratificación, aceptación o
aprobación; los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación serán depositados lo antes posible ante el Gobierno
depositario. Artículo 5. Entrada en vigor. Las decisiones
incluidas en el presente Protocolo entrarán en vigor el primer día
del duodécimo mes siguiente a aquel durante el cual el Gobierno
depositario haya notificado a los Estados miembros el depósito del
instrumento por el que se satisfacen las condiciones del artículo
20, 2, del COTIF. Artículo 6. Adhesión. Los Estados que,
habiendo sido invitados a la segunda Asamblea general de la OTIF, no
hayan firmado el presente Protocolo en el plazo previsto en el
artículo 4, 1, podrán adherirse al mismo mediante el depósito de
un instrumento de adhesión ante el Gobierno depositario. Artículo
7. Relación entre el COTIF y el Protocolo. Sólo los Estados
miembros del COTIF podrán ser partes en el presente
Protocolo. Artículo 8. Textos del Protocolo. El presente
Protocolo será concluido y firmado en lengua francesa. Se
adjuntan al texto francés traducciones oficiales en lenguas alemana,
árabe, inglesa, italiana y neerlandesa. Sólo el texto francés
dará fe. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios abajo firmantes
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos han firmado el
presente Protocolo. Hecho en Berna, el 20 de diciembre de 1990,
en un solo ejemplar original en lengua francesa, que queda
depositado en los Archivos de la Confederación Suiza. Una copia
certificada conforme será remitida a cada uno de los Estados
miembros. Estados parte Fecha depósito instrumento / Entrada
en vigor / Firma Albania / 23-10-1991 (Ad / 1-11-1996 Alemania
/ 20-12-1990 / 30- 4-1993 (R / 1-11-1996 Argelia / 26- 3-1993 (Ad
/ 1-11-1996 Austria / 20-12-1990 / 7- 2-1992 (R /
1-11-1996 Bélgica / 20-12-1990 Bulgaria / 20-12-1990 / 17-
5-1993 (R / 1-11-1996 Checoslovaquia (1). Dinamarca /
20-12-1990 / 10-12-1991 (Ac / 1-11-1996 España / 20-12-1990 / 23-
9-1992 (R / 1-11-1996 Finlandia / 20-12-1990 / 2- 9-1991 (Ac /
1-11-1996 Francia / 20-12-1990 / 8-10-1991 (Ap /
1-11-1996 Grecia / 20-12-1990 / 10- 7-1996 (R /
1-11-1996 Hungría / 20-12-1990 Irak. Irán /
20-12-1990 Irlanda / 20-12-1990 Italia / 20-12-1990 / 7-
8-1995 (R / 1-11-1996 Líbano. Liechtenstein / 20-12-1990 / 10-
8-1995 (R / 1-11-1996 Luxemburgo / 20-12-1990 Marruecos /
20-12-1990 Mónaco / 17- 4-1991 Noruega / 20-12-1990 / 1-
7-1992 (R / 1-11-1996 Países Bajos (2) / 20-12-1990 / 3- 6-1992
(Ac / 1-11-1996 Polonia / 20-12-1990 / 5-10-1995 (R /
1-11-1996 Portugal. Reino Unido / 20-12-1990 / 6-10-1994 (R /
1-11-1996 República Checa / 13-12-1993 (Ad / 1-11-1996 Rumania
/ 20-12-1990 / 21- 4-1992 (R / 1-11-1996 Siria /
20-12-1990 Suecia / 20-12-1990 / 11- 4-1994 (R /
1-11-1996 Suiza / 20-12-1990 / 29- 8-1995 (R / 1-11-1996 Túnez
/ 13- 3-1991 Turquía / 20-12-1990 Yugoslavia /
20-12-1990 (1) Anteriormente Checoslovaquia firmó y ratificó el
Protocolo el 20 de diciembre de 1990 y el 9 de julio de 1992,
respectivamente. (2) Por el Reino de Europa. Ad: Adhesión. R:
Ratificación. Ac: Aceptación. Ap: Aprobación. El presente
Protocolo entrará en vigor de forma general y para España el 1 de
noviembre de 1996 de conformidad con lo establecido en el artículo
20, párrafo 2, del COTIF. Lo que se hace público para
conocimiento general. Madrid, 10 de septiembre de 1996.-El
Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores,
Antonio Bellver
Manrique.
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