© Editorial Aranzadi S.A.
RCL 1994\3604 Legislación (Norma Vigente)
MINISTERIO OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y MEDIO AMBIENTE.
BOE 13 diciembre 1994, núm. 297/1994 [pág. 37512]
TRANSPORTES POR CARRETERA. Modifica el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), aprobado por el Real Decreto 74/1992, de 31-1-1992 (RCL 1992\1998).
ANEXO
Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC)
ANEJO A
Disposiciones relativas a las materias y objetos peligrosos
Primera parte.-Definiciones y disposiciones generales
Definiciones
2000 El párrafo (4) actual pasa a ser el (5). Añadir el nuevo párrafo (4) siguiente:
(4) Por apartado «n.e.p.» (no especificado en otra parte) en el sentido del TPC se entenderá un apartado colectivo en el cual podrán ser incluidos materias, mezclas, disoluciones u objetos
a) que no estén expresamente mencionados en los apartados de la enumeración de las materias, y
b) que tengan propiedades químicas, físicas y/o peligrosas que correspondan a la clase, al apartado, a la letra y a la denominación del epígrafe «n.e.p.».
Disposiciones generales
2002 (1) En la tercera frase, suprimir:
«4.2, 4.3, 5.2,» y «2431, 2471, 2551,».
En la cuarta frase, añadir:
«4.2, 4.3, 5.2,» y «2431, 2471, 2551,».
(2) En los epígrafes «Clase 4.2», «Clase 4.3» y «Clase 5.2» sustituir «Clase limitativa» por «Clase no limitativa».
El párrafo 3 queda redactado como sigue:
(3) Toda operación de transporte de mercancías regida por el presente anexo deberá ir acompañada de los dos documentos siguientes:
a) una carta de porte en la que se consignen al menos los datos siguientes (para la clase 7, ver también el marginal 2709):
la designación de las mercancías, incluido el número de identificación de la materia (si es que existe)( 6/);
la clase 6/
el apartado, así como la letra, en su caso 6/;
las iniciales TPC o TPF 6/
el número y la descripción de los bultos o de los GRG;
el peso bruto, así como el peso neto para las materias y objetos explosivos, en gramos o en kilogramos;
el nombre y la dirección del expedidor;
el nombre y la dirección del (de los) destinatario (s);
declaración de conformidad con las disposiciones de cualquier acuerdo particular.
El documento que contenga los datos anteriores podrá ser el requerido por otras disposiciones en vigor para otro modo de transporte. El expedidor comunicará por escrito estos datos al transportista.
b) Las instrucciones para caso de accidente (ver marginal 10385 en el anexo B), (salvo las exenciones establecidas en el marginal 10011).
(8) El comienzo quedará redactado como sigue:
«Las siguientes disposiciones serán aplicables a las materias, disoluciones y mezclas (tales como...).»
La numeración de la nota 6/ pasa a ser la 7/.
Nota 3: se suprime; Nota 4 pasa a ser Nota 3.
7/ Estas precisiones y otras informaciones figuran en la sección 2B «Datos en la carta de porte» de cada clase o en las fichas de la clase 7.
b) El comienzo quedará redactado como sigue:
«Las materias que presenten varias características de peligrosidad, así como las disoluciones y mezclas, cuya...»
Los textos después de b) quedarán redactados como sigue:
«1.1 Las características físicas, químicas y las propiedades fisiológicas se deberán determinar por medida o por cálculo, y se procederá a la clasificación según los criterios propios de las diferentes clases.
1.2 Si esta determinación no fuese posible sin ocasionar costos o prestaciones desproporcionadas (por ejemplo, para determinados residuos), las soluciones y mezclas deberán ser clasificadas en la clase del componente que presente el peligro preponderante.
2. Si una materia presenta varias características de peligrosidad o si una mezcla o disolución tiene varios componentes de las clases o de los grupos de materias citados a continuación, se deberá clasificar en la clase o en el grupo de materias del peligro preponderante.
2.1 Si no hay ningún peligro preponderante, la clasificación se hará en el orden de preponderancia siguiente:
-materias y objetos de la clase 1
-materias autorreactivas y materias explosivas humedecidas de la clase 4.1
-materias pirofóricas de la clase 4.2
-materias de la clase 5.2
-materias y objetos de la clase 2
-materias de la clase 6.1 ó 3 que, sobre la base de su toxicidad por inhalación, se deban clasificar en la letra a) de los diferentes apartados
-materias de la clase 6.2.
2.2 Si algunas características de peligro corresponden a varias clases o grupos de materias no mencionadas en 2.1, las materias, mezclas o disoluciones se deberán clasificar en la clase o grupo de materias del peligro preponderante.
2.3 Si no hay ningún peligro preponderante, la materia, disolución o mezcla se clasificará de la manera siguiente:
2.3.1 La inclusión en una clase se hará en función de los diferentes tipos de peligrosidad o de los diferentes componentes, conforme al cuadro que se incluye más adelante. Para las clases 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 6.1, 8 y 9 habrá que tener en cuenta el grado de peligro designado por las letras a), b) o c) de los diferentes apartados [ver los marginales 2300 (3), 2400 (3), 2430 (3), 2470 (3), 2500 (3), 2600 (1), 2800 (1) y 2900].»
Sustituir el cuadro del marginal 2002 (8) b) 2.3.1 por el cuadro que se incluye más adelante.
La nota de pie de página 6/ quedará redactada como sigue:
«6/ La inclusión en una clase y en la letra de un apartado podrá efectuarse sobre la base del procedimiento de ensayo (ver apéndice A.3).»
En la nota de pie de página 65/, sustituir «... difenilos policlorados (PCB)» por «materias».
En la nota que se refiere a 2.3.2, el tercer ejemplo deberá comenzar como sigue:
«Una disolución de naftalina (bruta o fundida) de la clase 4.1, 6.º c)...»
(9) El comienzo del párrafo deberá quedar como sigue:
«(9) El expedidor, ya sea en la parte de porte, o en una declaración aparte, incorporada en este documento o combinada con éste, ...»
2003 (4) «Apéndice A.3, ...» quedará redactado como sigue:
«Apéndice A.3, los ensayos relativos a las materias líquidas inflamables de las clases 3, 6.1 y 8; el ensayo para determinar la fluidez; los ensayos relativos a las materias sólidas inflamables de la clase 4.1; los ensayos relativos a las materias sujetas a inflamación espontánea de la clase 4.2; el ensayo relativo a las materias de la clase 4.3 que, en contacto con el agua, desprendan gases inflamables; el ensayo relativo a las materias sólidas comburentes de la clase 5.1;»
(4) «Apéndice A.6, ...» quedará redactado como sigue:
«Apéndice A.6, las condiciones generales de utilización de los grandes recipientes para granel (GRG), tipos de GRG, requisitos relativos a la construcción de los GRG y disposiciones relativas a los ensayos sobre los GRG; »
(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1994, TOMO IV, pg. 10475)
2006 (3) Añadir el párrafo siguiente:
«(3) En el párrafo c) del artículo primero del TPC, el término "vehículos" no designa necesariamente a un único y mismo vehículo. Una operación de transporte se puede efectuar con varios vehículos diferentes, a condición de que ésta tenga lugar entre el expedidor y el destinatario indicados en la carta de porte.»
2007 Suprimir el subpárrafo c); «d)» pasa a ser «c)».
La numeración de la nota 7/ pasa a ser 8/.
CLASE 1
MATERIAS Y OBJETOS EXPLOSIVOS
1. Enumeración de las materias y objetos.
2100 (1) Queda redactado como sigue:
«De entre las materias y objetos que figuran en el epígrafe de la clase 1, sólo se admitirán al transporte los enumerados en el marginal 2101 o incluidos en un apartado en n.e.p. del marginal 2101. Estas materias y objetos sólo se admitirán al transporte a reserva de las condiciones previstas en los marginales 2100 (2) a 2116, en el apéndice A.1 y en el anexo B y serán en adelante materias y objetos del TPC.»
(2) NOTA 3, después de «marginal 2101» añadir:
«y aquellas que contengan plastificantes»; sustituir «7 a), 20.º y 21.º» por «20.º, 21.º y 24.º»
(3) Completar el texto actual como sigue:
«... o deberán estar incluidas en un apartado n.e.p. del marginal 2101, de conformidad con estos métodos de ensayo y con estos procedimientos de clasificación.
La inclusión de materias y objetos no expresamente citados en un apartado n.e.p. deberá efectuarse por la autoridad competente.
Las materias y objetos que se incluyan en un apartado n.e.p. sólo podrán transportarse previo acuerdo de la autoridad competente y en las condiciones fijadas por esta autoridad.
El acuerdo deberá expedirse por escrito.»
(8) Suprimir «y las materias y objetos del grupo de compatibilidad L». Añadir «y» entre «grupo de compatibilidad A» y «los objetos del ...». Suprimir la coma.
2101 La segunda frase del marginal 2101 deberá redactarse como sigue:
«Las materias y objetos explosivos enumerados en el marginal 3170 sólo podrán ser incluidos en las diferentes denominaciones del marginal 2101 si sus propiedades, composición, construcción y uso previsto corresponden a una de las descripciones contenidas en el apéndice A.1.»
Añadir los nuevos apartados siguientes
(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1994, TOMO IV, pgs. 10476 y 10477)
Notas de pie de página 2/ a 10/
La numeración de las siguientes notas a pie de página cambian como se exponen a continuación:
2/ pasa a ser 4/
3/ pasa a ser 6/
4/ pasa a ser 7/
5/ pasa a ser 9/
6/ pasa a ser 10/
En el cuadro 1, cambiar la numeración de los apartados como sigue:
«11.º a 21.º» pasa a ser «13.º a 23.º»,
«22.º a 28.º» pasa a ser «26.º a 32.º»,
«29.º a 37.º» pasa a ser «35.º a 43.º» y
«38.º a 41.º» pasa a ser «46.º a 49.º».
Cuadro 1
3.º Teniendo en cuenta los apartados siguientes, las indicaciones en las columnas 4 y 5 deberán quedar redactadas como sigue:
Núms. ONU 0271 y 0273: E 158 8, 10, 54
4.º Añadir las dos nuevas materias siguientes:
2 ..... 3 ..... 4 ..... 5
0489 Dinitroglicolurilo (DINGU) ..... 1.1 D ..... E 2 ..... 1
0490 Oxinitrotriazol (ONTA) ..... 1.1 D ..... E 2 ..... 1
La observación entre paréntesis en la nota bajo el número de identificación 0402 quedará redactada como sigue:
«<marginal 2501, 12.º b)>».
13.º y 23.º Teniendo en cuenta los apartados siguientes, las indicacio nes en las columnas 4 y 5 quedarán redactadas como sigue:
13.º Núms. ONU 0415 y 0416: E 158 8, 10, 54
23.º Núms. ONU 0272 y 0274: E 158 8, 10, 54
22.º Las observaciones entre paréntesis en las notas bajo los números de identificación 0342 y 0343 quedarán redactadas como sigue: «<marginal 2401, 24.º a)>».
2102 (2) Sustituir «3512» por «3511(2)».
2103 (5) Añadir los nuevos métodos de embalaje siguiente al cuadro 2:
Método ..... Embalaje/envase interior ..... Embalaje/envase exterior
E 123 ..... Tabiques de separación en el embalaje ..... Cajas de madera natural, de usos generales
(4C1)
con forro metálico
E 123 ..... Recipientes de cartón de metal ..... de contrachapado (4D) con forro metálico
de aglomerado (4F) con forro metálico
de cajas de acero (4A1)
E 149 ..... Como especifique la autoridad competente ..... Cajas de madera natural, de usos generales
(4C1)
de contrachapado (4D)
de aglomerado (4F)
de plástico rígido (4H2)
de acero (4A1)
E 158 ..... a) Sacos de papel Kraft
de plástico
de material textil
de materia textil recauchutada ..... Cajas de cartón
de madera natural, de usos generales (4C1)
de madera natural, con paneles estancos a los pulverulentos (4C2)
de contrachapado (4D)
de aglomerado (4F)
de plástico rígido (4H2)
Bidones
de acero, con tapa móvil (1A2)
de cartón (1G)
de contrachapado (1D)
E 158 ..... b) Recipientes de cartón
de metal
de plástico ..... Cajas de cartón (4G)
de madera natural de usos generales (4C1)
de madera natural, con paneles estancos a los pulverulentos (4C2)
de contrachapado (4D)
de aglomerado (4F)
de plástico rígido (4H2)
E 158 ..... c) ..... Embalajes compuestos
recipientes de plástico en una caja de plástico rígido (6HH2)
Modificar como sigue los otros métodos de embalaje en el cuadro 2:
E 115 sustituir «37.º por 43.º»; «39.º» por «47.º».
E 145 sustituir «39.º» por «47.º».
E 130: añadir bajo «embalajes exteriores» después de «bidones de cartón»: «de plástico, con tapa móvil (1H2)».
2. Condiciones de transporte.
2103 (6) Añadir o modificar las condiciones particulares de embalaje 29, 35, 42, 49 y 50 (como en el libro Naranja).
2104 (1) La primera frase quedará redactada como sigue:
«Las materias y objetos con el mismo número de identificación 9/ podrán embalarse en común, con excepción del grupo de compatibilidad L y de las materias y objetos clasificados en un apartado n.e.p.».
Deberá añadirse un nuevo párrafo (7) redactado como sigue:
«(7) las materias y objetos del grupo de compatibilidad L no podrán embalarse en común con otro tipo de materia o de objeto de este grupo de compatibilidad.»
Cambiar la numeración de los párrafos existentes de «(7)» a «(10)» a «(8)» a «(11)».
En el cuadro 4, modifica los apartados como sigue:
Sustituir «19.º» por «21.º»;
Sustituir «22.º» por «26.º»;
Sustituir «23.º» por «27.º»;
Sustituir «26.º» por «30.º»;
Sustituir «37.º» por «43.º»;
Sustituir «39.º» por «47.º».
2105 (1) Al comienzo del texto deberá añadirse el subtítulo «Inscripciones».
Añadir una segunda frase redactada como sigue:
«Para las materias y objetos clasificados en un apartado n.e.p., así como para los demás objetos de los 25.º y 34.º, deberá completarse la designación del apartado n.e.p. con la designación técnica de la mercancía.»
En la tercera frase, sustituir «40.º» por «48.º».
(2) Al comienzo de este texto deberá añadirse el subtítulo «Etiquetas de peligro».
Primera frase, sustituir «28.º» por «34.º».
Tercera frase, sustituir «29.º a 39.º, 40.º, 41.º» por «35.º a 47.º, 48.º, 49.º».
En el párrafo (3), sustituir «19.º, 22.º, 26.º, 37.º» por «21.º, 26.º, 30.º, 43.º» y «19.º, 26.º, 37.º» por «21.º, 30.º, 43.º».
2110 (1) La misma modificación que para el marginal 2105 (1).
En la segunda frase suprimir «subrayada y».
(2) Sustituir «40.º» por «48.º».
Deberá añadirse el nuevo párrafo (5) como sigue:
«(5) Para el transporte de materias y objetos clasificados en un apartado n.e.p., deberá adjuntarse con la carta de porte una copia de la conformidad con las condiciones de transporte extendida por la autoridad competente con las condiciones de transporte.»
2115 (3) Suprimir la última frase.
2117 Se suprime este marginal, incluido el título «E. Medidas transitorias».
CLASE 2
GASES COMPRIMIDOS, LICUADOS O DISUELTOS A PRESION
1. Enumeración de las materias.
2200 (3) La última frase queda redactada como sigue:
«Los gases corrosivos o comburentes, así como los objetos cargados con tales gases, se designarán mediante las palabras "corrosivo" o "comburente" entre paréntesis.»
2201 1.º a) Añadir «(comburente)» a continuación de «el oxígeno».
1.º at) Sustituir «(corrosivo)» por «(comburente)» a continuación de «el flúor».
2.º a) Añadir la nota siguiente:
«NOTA. Las mezclas que contengan más del 25% (volumen) de oxígeno se consideran como comburentes.»
3.º at) Deberá sustituirse «(corrosivo)» por «(comburente)» después de «tetróxido de nitrógeno N2O4».
5.º a) Añadir «comburente» después de «hemióxido de nitrógeno N2O» (óxido nitroso).
7.º a) La misma corrección que en 5.º a) y añadir «(comburente)» a continuación de «el oxígeno».
8.º a) Añadir la nota siguiente:
«NOTA. Las mezclas del 8.º a) que contengan más del 32% (peso) de hemióxido de nitrógeno, el aire y las mezclas que contengan más del 20% (masa) de oxígeno se consideran como comburentes».
Añadir las nuevas entradas siguientes:
1.º at) Añadir: «el trifluoruro de nitrógeno».
3 a) Añadir: «el 1,2,2,2-cloro-1 tetraflúor-etano (R 124), el octafluorobuteno-2(R 1318), el octafluoropropano, el 1,1,1,2-tetraflúor etano (R 134a)».
3.º at) Añadir: «la hexafluoroacetona».
3.º b) Añadir: «el 2.2 dimetil-propano».
3.º bt) Añadir: «el sulfuro de carbonilo (corrosivo)».
3.º c) Añadir: «el propadieno estabilizado».
3.º ct) Añadir: «el yoduro de hidrógeno anhidro (no inflamable) (corrosivo)».
4.º at) Insertar: «las mezclas de diclorodifluorometano y de óxido de etileno que contengan un máximo del 12% (masa) de óxido de etileno».
4.º c) La denominación de la primera materia «mezclas de 1, 3-butadieno y de hidrocarburos» deberá ir subrayada;
Añadir: «el propadieno con 1% a 4% de metilacetileno, estabilizado».
4.º ct) Suprimir: «el diclorodifluorometano que contenga un 12% (masa) de óxido de etileno»;
Subrayar «óxido de etileno con nitrógeno».
5.º a) Añadir: «el pentafluoroetano (R 125)».
8.º b) Añadir: «etileno al 71,5% (volumen) como mínimo en mezcla con un máximo del 22,5% (volumen) de acetileno y un máximo del 6% (volumen) de propileno».
2. Disposiciones.
A. Bultos.
2207 (1) Deberá quedar redactado como sigue:
«Los gases del 7.º y 8.º se envasarán en recipientes metálicos cerrados provistos de un aislamiento tal que no puedan cubrirse de rocío o de escarcha. Estos recipientes deberán llevar válvulas de seguridad».
(2) Deberá quedar redactado como sigue:
«Los gases de los apartados 7.º a) -excepto el dióxido de carbono- y 8.º a) -excepto las mezclas que contengan dióxido de carbono- pueden también envasarse en recipientes que no estén cerrados herméticamente y que son:
a) (sin cambio)
b) (sin cambio)».
2212 (1) b) Añadir al final: «con exclusión de los recipientes según e).»
Añadir el nuevo subpárrafo e) siguiente:
«e) Los recipientes de conformidad con el marginal 2207 con una capacidad no superior a los 1.000 litros».
(3)
Después de
b) "tetrafluoruro de silicio"
y "diborano del 2.º ct)",
c)
"fluoruro de sulfurilo,"
"trifluoruro de cloro del 3.º at)"
"seleniuro de hidrógeno"
"trimetilsilano del 3.º bt),"
"cianógeno"
b) únicamente:
"metilsilanos, del 4.º bt)"
Añadir
"y del trifluoruro de nitrógeno del 2-octafluorobuteno (R 1318) y del octafluoropropano 3.º a)"
"de la hexafluoracetona, del 2,2-dimetil propano y,
"del sulfuro de carbonilo"
"del propadieno estabilizado del 3.º c),"
"del yoduro de hidrógeno anhidro"
"del propadieno con 1% a 4% de metilacetileno, estabilizado del 4.º c),
c) Después de «4.º c) y 4.º ct)» en la primera frase suprimir «distintas del diclorodifluormetano conteniendo (en peso) un 12% de óxido de etileno».
d) Añadir el nuevo subpárrafo d) siguiente:
«d) Para los recipientes según (1) e), ver marginal 2207».
2214 (4) Después de: «mezclas P1 o P2 del apartado 4.º c),» añadir:
«etileno en mezcla con acetileno y propileno del 8.º b)».
2216 (1) B. d) Añadir la nota siguiente:
«NOTA: Previa conformidad del experto autorizado por el organismo competente, la prueba de presión hidráulica podrá sustituirse por una prueba con un gas, cuando esta operación no presente riesgo.»
(3) Añadir la nota siguiente después del primer subpárrafo:
«NOTA: Previa conformidad del experto autorizado por el organismo competente, la prueba de presión hidráulica podrá sustituirse por un método equivalente mediante ultrasonidos.»
2219 (6) La primera frase queda redactada como sigue:
«Para los recipientes según el marginal 2207 (1) destinados al transporte de gases de los apartados 7.º b) y 8.º b), el grado de llenado deberá quedar por debajo de un valor que, cuando el contenido alcance la temperatura a la cual la tensión de vapor iguale la presión de apertura de las válvulas, el volumen del líquido alcance el 95% de la capacidad del recipiente a esta temperatura. Los recipientes destinados al transporte de gases de los apartados 7.º a) y 8.º a) podrán ser llenados hasta el 98% a la temperatura de carga y a la presión de carga.»
2220 (2) La última materia «diclorodifluormetano que contenga 12% (masa) de óxido de etileno» deberá clasificarse en el lugar conveniente como materia del apartado 4.º at), bajo el nombre «mezclas de diclorodifluormetano y de óxido de etileno que contengan como máximo 12% (masa) de óxido de etileno».
Añadir:
«1-cloro-1,2,2,2, tetrafluor-etano (R 124) 3.º a) 1,2 (12) 1,20
octafluorbuteno-2 (R 1318) 3.º a) 1,2 (12) 1,34
octafluorpropano 3.º a) 2,5 (25) 1,09
1,1,1,2-tetraflúor-etano (R 134a) 3.º a) 2,2 (22) 1,04
hexafluoracetona 3.º at) 2,2 (22) 1,08
2,2-dimetil-propano 3.º b) 1,0 (10) 0,53
sulfuro de carbonilo 3.º bt) 2,6 (26) 0,84
propadieno estabilizado 3.º c) 2,2 (22) 0,50
yoduro de hidrógeno anhidro 3.º ct) 2,3 (23) 2,25
propadieno con 1% a 4% de metilacetileno, estabilizado 4.º c) 2,2 (22) 0, 50»
(3) Añadir:
«pentafluoroetano (R 125) 5.º a) 3,6 (36) 0,95».
2223 (1) Añadir el subtítulo «Inscripciones» al comienzo del texto.
2224 Añadir el subtítulo «Etiquetas de peligro» al comienzo del texto.
El marginal quedará redactado como sigue:
«NOTA: Se entiende por bulto cualquier embalaje que contenga recipientes, aerosoles o cartuchos de gas a presión, así como cualquier recipiente sin embalaje exterior.»
(1) Los bultos que contengan materias y objetos de la clase 2 no mencionadas en el párrafo (2) del cuadro 2 y en el párrafo (3) de este marginal llevarán las etiquetas indicadas a continuación:
Cuadro 1
Materias y objetos ..... Etiqueta del modelo N.º
Enumerados en a) ..... 2
Enumerados en at) ..... 3 6.1
Enumerados en b) ..... 3
Enumerados en bt) ..... 6.1 + 3
Enumerados en c) ..... 3
Enumerados en ct) ..... 6.º + 3
(2) Los bultos que contengan materias y objetos mencionados en el cuadro 2 que sigue llevarán las etiquetas siguientes:
Cuadro 2
Apartados ..... Designación de las materias y objetos ..... Etiqueta del modelo N.º Modelos N.º
1.º a) ..... Oxígeno ..... 2 + 05
1.º at) ..... Flúor ..... 6.1 + 05
1.º at) ..... Tetrafluoruro de silicio ..... 6.1 + 8
1.º ct) ..... Monóxido de nitrógeno ..... 6.1
2.º a) ..... Mezclas con más del 25% (volumen) de oxígeno ..... 2 + 05
3.º at) ..... Bromuro de hidrógeno, cloro, cloruro de boro, cloruro de nitrosilo, fosgeno, trifluoruro de cloro 6.1 + 8
3.º at) ..... Dióxido de nitrógeno ..... 6.1 + 05
3.º bt) ..... Sulfuro de carbonilo ..... 3 + 6.1 + 8
3.º ct) ..... Cloruro de cianógeno, yoduro de hidrógeno anhidro ..... 6.1 + 8
5.º a) ..... Hemióxido de nitrógeno ..... 2 + 05
5.º at) ..... Cloruro de hidrógeno ..... 6.1 + 8
7.º a) ..... Oxígeno, hemióxido de nitrógeno ..... 2 + 05
8.º a) ..... Aire y mezclas que contengan más del 20% (masa), de oxígeno, mezclas que contengan más del 32% (masa) de hemióxido de nitrógeno ..... 2 + 05
10.º a) ..... Aerosoles de gas a presión ..... ninguna
10.º b) ..... 1. Aerosoles de gas a presión ..... ninguna
10.º bt) ..... 1. Aerosoles de gas a presión ..... 6.1
(3) Los bultos que contengan materias de los apartados 12.º y 13.º llevarán, de conformidad con la peligrosidad de las materias:
(3) -una etiqueta conforme al modelo núm. 3 para los gases inflamables,
(3) -una etiqueta conforme al modelo núm. 6.1 para los gases tóxicos,
(3) -etiquetas conforme a los modelos núms. 6.1 y 8 para los gases corrosivos,
(3) -etiquetas conforme a los modelos núms. 2 y 05 para los gases comburentes,
(3) -etiquetas conforme a los modelos núms. 6.1 y 3 para los gases inflamables y tóxicos,
(3) -etiquetas conforme a los modelos núms. 3, 6.1 y 8 para los gases inflamables y corrosivos,
(3) -una etiqueta conforme al modelo núm. 2 para los gases que no sean ni inflamables, ni tóxicos, ni corrosivos, ni comburentes,
(3) -etiquetas conforme a los modelos núms. 6.1 y 05 para las mezclas que contengan flúor y las que contengan dióxido de nitrógeno.»
(4) Texto actual del párrafo (1).
(5) Texto actual del párrafo (2) sustituyendo «7.º a) y 8.º a)» por «7.º y 8.º».
(6) En las botellas de gas, las etiquetas podrán colocarse sobre la ojiva de la botella y, en consecuencia, podrán ser de dimensiones reducidas, a condición de que queden bien visibles.
2225 Este marginal ha sido anulado.
B. Datos en la carta de porte.
2226 (1) b) Añadir «4.º ct)» después de «4 c)».
Añadir:
«Para las mezclas A, AO y C del apartado 4.º b) transportadas en cisternas o en contenedores cisterna, los nombres utilizados en el comercio citados en la Nota sólo podrán utilizarse de forma complementaria.»
En la última frase, suprimir «subrayadas e».
C. Embalajes vacíos.
2237 Insertar después del párrafo (1) el número párrafo (2) como sigue:
«(2) Los recipientes vacíos, sin limpiar, del apartado 14.º deberán llevar las mismas etiquetas de peligro que si estuviesen llenos.»
Los actuales párrafos (2) y (3) pasan a ser párrafos (3) y (4).
Suprimir la segunda frase del párrafo (3).
CLASE 3
MATERIAS LIQUIDAS INFLAMABLES
1. Enumeración de las materias.
2300 En la nota de pie de página 1/ modificar lo redactado entre paréntesis como sigue: «(véase Apéndice A.3, marginal 3310)».
2301 4.º Nota 1, al final de la Nota sustituir «22.º» por «26.º» y «7.ºa)» por «24.º a)».
5.º Nota, después de «0340 ó 26.º», número de identificación 0342 o de la clase 4.1 [ver marginal 2401.24.º a)]».
21.º Nota quedará redactada como sigue:
«Nota: Los clorosilanos que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables, son materias de la clase 4.3 (véase marginal 2471.1.º).»
31.º) Completar como sigue:
32.º)
«Las materias viscosas, tales como:
Los adhesivos, esmaltes, pinturas, productos de pulimentación, barnices y algunos colores para cueros y rotograbado, con exclusión de las materias que contengan nitrocelulosa 5/.
5/Para las materias no sometidas a las prescripciones del TPC, véase Nota en la sección D.»
33.º c) Nota: Sustituir al final «22.º» por «26.º» y «7.º a)» por «24.º a)».
34.º c)
2301a (1) b) Añadir «con excepción del 5.º b)» después de «apartado» y sustituir «6 litros» por «12 litros».
Añadir el nuevo subpárrafo c) siguiente:
«c) Las materias clasificadas en 5.º b), hasta 5 litros por envase interior y hasta 20 litros por bulto.»
c) pasa a ser d); sustituir «3 litros» por «5 litros.»
2. Disposiciones.
A. Bultos.
2302 (3) Sustituir «3600 (3)» por «3611 (2)».
2306 (2) Sustituir «también» por «además».
2306 (3) El final quedará redactado como sigue:
«... (GRG) metálicos según el marginal 3622 o en grandes recipientes para granel (GRG) de plástico rígido según el marginal 3624 o en grandes recipientes para granel (GRG) compuestos con un recipiente interior de plástico rígido según el marginal 3625.»
2307 (2) Sustituir «también» por «además»:
El final quedará redactado como sigue:
«... (GRG) metálicos según el marginal 3622 o en grandes recipientes para granel (GRG) de plástico rígido según el marginal 3624 o en grandes recipientes para granel (GRG) compuestos con un recipiente interior de plástico rígido según el marginal 3625.»
(3) Añadir el nuevo párrafo (3) siguiente:
«(3) Las materias del apartado 32.º c) podrán además ser embaladas en grandes recipientes para granel (GRG) compuestos con recipiente interior de plástico flexible según el marginal 3625.»
2308 (1) y (2) Sustituir «también» por «además».
Añadir el nuevo párrafo (3) siguiente (después de las notas 1 y 2):
«(3) Las materias viscosas que, a 23 °C, tengan una viscosidad superior a 200 m²/s (la que corresponde a un tiempo de derrame de 30 segundos con un vaso normalizado ISO cuyo racor tenga un diámetro de 6 mm, según la norma ISO 2431/1984) podrán transportarse en cantidades que no sobrepasen los 5 litros en envases metálicos o de plástico que únicamente se someterán a las prescripciones del marginal 3500 (1), (2) y (5) a (7), si los embalajes van sujetos en paletas mediante abrazaderas, fundas retráctiles o extensibles o por medio de cualquier otro método apropiado.»
2309 En la Nota, sustituir la referencia al marginal 3601 (8) por una referencia al marginal 3621 (8).
2310 Al final sustituir «3607 (5)» por «3601 (6)».
2312 (1) Añadir el subtítulo «Etiquetas de peligro» al comienzo del texto y suprimir la segunda frase.
B. Datos en la carta de porte.
2314 (1) Segunda frase: quedará redactado como sigue:
«Cuando no figure expresamente el nombre de la materia, deberá ir inscrita su denominación química.»
Cuarta frase: suprimir «subrayada y».
Ultima frase: quedará redactada como sigue:
«Cuando se transporten disoluciones y mezclas (como preparados y desechos) que contengan varios componentes sometidos al TPC, en general no será necesario mencionar más de dos componentes que tengan un papel determinante para el o los peligros que caractericen las disoluciones y mezclas.»
C. Envases vacíos.
La numeración de la siguiente nota a pie de página cambia como se expone a continuación:
5/ pasa a ser 6/.
2322 (3) Suprimir la segunda frase.
Las clases 4.1, 4.2 y 4.3, quedan redactadas como sigue:
CLASE 4.1
MATERIAS SOLIDAS INFLAMABLES
1. Enumeración de las materias.
2400 (1) De entre las materias y objetos a que se refiere el título de la clase 4.1, los que se enumeran en el marginal 2401 o que entran dentro de un apartado colectivo de este marginal estarán sometidos a las condiciones previstas en los marginales 2400 (2) a 2422 y a las prescripciones del presente Anexo y del Anexo B, y serán en adelante materias y objetos del TPC.
NOTA: Para las cantidades de materias mencionadas en el marginal 2401 que no estén sometidas a las disposiciones previstas para esta clase, bien en el presente Anexo, bien en el Anexo B, véase marginal 2401a.
(2) El título de la clase 4.1 incluye las materias y objetos sólidos o pastosos a una temperatura de 35 °C. Están incluidos en la clase 4.1:
-las materias y objetos sólidos fácilmente inflamables y los que se inflaman bajo el efecto de una proyección de chispas o que pueden causar un incendio por efecto del frotamiento, o favorecerlo;
-las materias autorreactivas que puedan sufrir (a temperaturas normales o elevadas) una descomposición fuertemente exotérmica causada por temperaturas de transporte excesivamente elevadas o por contaminación;
-las materias explosivas que son humedecidas con suficiente agua o alcohol o que contienen suficiente plastificante o flegmatizante para que sus propiedades explosivas queden neutralizadas.
NOTA: Para determinar el estado pastoso a 35 °C, deberá realizarse la prueba con el penetrómetro (véase Apéndice A.3, marginal 3310).
(3) Las materias y objetos de la clase 4.1 se subdividen como sigue:
A. materias y objetos orgánicos inflamables sólidos
B. materias y objetos inorgánicos inflamables sólidos
C. materias explosivas en estado no explosivo
D. materias autorreactivas
E. embalajes vacíos.
Las materias y objetos de la clase 4.1 clasificadas en los diferentes apartados del marginal 2401, con excepción de las materias de los apartados 5.º y 15.º, deberán clasificarse en uno de los grupos siguientes, designados por las letras a), b) y c), según su grado de peligrosidad:
a) muy peligrosas,
b) peligrosas,
c) las que presenten un grado de peligrosidad menor.
Toda materia sólida, normalmente humedecida, que, si estuviese en estado seco, sería clasificada entre los explosivos, será incluida en el grupo a) de los diferentes apartados.
Las materias autorreactivas se clasificarán en el grupo b) de los diferentes apartados.
(4) La inclusión de las materias y objetos no expresamente nombrados en los apartados 3.º a 8.º del marginal 2401, así como en los diferentes grupos dentro de estos apartados, podrá hacerse sobre la base de la experiencia o sobre la base de los resultados del procedimiento de prueba según el Apéndice A.3, marginales 3320 y 3321. La inclusión en los apartados 11.º a 14.º, 16.º y 17.º, así como en los diferentes grupos dentro de estos apartados, se hará sobre la base de los resultados del procedimiento de prueba según el Apéndice A.3, marginales 3320 y 3321; deberá tenerse también en cuenta la experiencia cuando pueda llevar a una clasificación más severa.
(5) Cuando las materias y objetos no expresamente nombrados estén incluidos en los apartados del marginal 2401 sobre la base de los procedimientos de prueba según el Apéndice A.3, marginales 3320 y 3321, serán aplicables los criterios siguientes:
a) Las materias en forma de polvo, granuladas o pastosas fácilmente inflamables de los apartados 1.º, 4.º, 6.º a 8.º, 11.º, 12.º, 14.º, 16.º y 17.º deberán ser incluidas en la clase 4.1 cuando puedan inflamarse fácilmente con motivo de un breve contacto con una fuente de inflamación (por ejemplo una cerilla encendida), o cuando la llama en caso de inflamación se propague rápidamente, el tiempo de combustión sea inferior a 45 segundos para una distancia medida de 100 mm o la velocidad de combustión superior a 2,2 mm/s.
b) Los polvos de metales o los polvos de aleaciones de metales del apartado 13.º deberán incluirse en la clase 4.1 cuando puedan inflamarse al contacto con una llama y la reacción se propague en menos de 10 minutos sobre toda la muestra.
(6) Cuando las materias y objetos no expresamente nombrados esten incluidos en los grupos de apartados del marginal 2401 sobre la base de los procedimientos de prueba según el Apéndice A.3, marginales 3320 y 3321, serán aplicables los criterios siguientes:
a) Las materias sólidas inflamables de los apartados 4º, 6.º a 8.º, 11.º, 12.º, 14.º, 16.º y 17.º que, durante la prueba, tengan un tiempo de combustión inferior a 45 segundos para una distancia medida de 100 mm y si
i) la llama penetra en la zona humedecida, deberán incluirse en el grupo b),
ii) la llama es detenida por la zona humedecida, en 4 minutos, deberán incluirse en el grupo c).
b) Los polvos de metales y los polvos de aleaciones de metales del apartado 13.º en los cuales, durante la prueba, la reacción
i) se propague sobre toda la muestra en 5 minutos o menos, deberá incluirse en el grupo b),
ii) se propague sobre toda la muestra en más de 5 minutos, deberá incluirse en el grupo c).
(7) Cuando las materias de la clase 4.1, al añadírseles otras materias, pasen a otras categorías de peligrosidad que aquellas a las que pertenecían las materias del marginal 2401, las mezclas resultantes deberán clasificarse en los apartados o las letras a los cuales pertenezcan sobre la base de su peligrosidad real.
NOTA: Para clasificar las soluciones y mezclas (tales como preparados y desechos), véase también el marginal 2002 (8).
(8) Cuando las materias y objetos estén expresamente nombrados bajo varias letras de un mismo apartado del marginal 2401, la letra pertinente podrá determinarse sobre la base de los resultados del procedimiento de prueba según el Apéndice A.3, marginales 3320 y 3321 y según los criterios del párrafo (6).
(9) Sobre la base del procedimiento de prueba según el Apéndice A.3, marginales 3320 y 3321, y según los criterios del párrafo (6), podrá también determinarse si la naturaleza de una materia expresamente mencionada es tal que esta materia no está sometida a las condiciones de dicha clase (véase marginal 2414).
(10) Las materias químicamente inestables de la clase 4.1 sólo deberán entregarse para el transporte cuando hayan sido tomadas todas las medidas necesarias para impedir su descomposición o su polimerización peligrosas para el curso del transporte. A tal fin, deberá tenerse especial cuidado de que los recipientes no contengan sustancias que puedan favorecer estas reacciones.
(11) Las materias sólidas inflamables comburentes que estén incluidas en el número de identificación 3097 de las Recomendaciones de la ONU no se admitirán para el transporte [sin embargo, véase el marginal 2002 (8), nota a pie de página 1/ en el cuadro del parágrafo 2.3.1].
2401 A. Materias y objetos orgánicos inflamables sólidos.
1.º Las materias procedentes del tratamiento del caucho, en forma inflamable, tales como:
b) 1345 caucho, desechos de, triturado o 1345 caucho, recortes de, en forma de polvo o de granos.
2.º Los objetos inflamables en forma comercial:
c) 1331 fósforos distintos de los «de seguridad», 1944 fósforos de seguridad (con rascador, en cartones o cajas), 1945 fósforos de cera con vastago de algodón con cera (vesta), 2254 fósforos resistentes al viento, 2623 yescas sólidas, impregnadas de un líquido inflamable.
3.º Los objetos con base de nitrocelulosa débilmente nitrada:
c) 1324 películas de soporte nitrocelulósico, revestidas de gelatina, 2000 celuloide (en bloques, barras, hojas, tubos, etcétera.),
1353 fibras impregnadas de nitrocelulosa débilmente nitrada, n.e.p. o bien 1353 tejidos impregnados de nitrocelulosa débilmente nitrada, n.e.p.
NOTA: 2006 plásticos a base de nitrocelulosa, inflamables espontáneamente, n.e.p., así como 2002 desechos de celuloide, son materias de la clase 4.2 (véase marginal 2431.4.º).
4.º c) 3175 sólidos o mezclas de sólidos que contengan líquido inflamable y que tengan un punto de inflamación hasta 100 °C (como preparados y desechos), n.e.p.
5.º Las materias orgánicas inflamables en estado fundido:
2304 naftaleno fundido,
3176 sólido inflamable orgánico fundido, n.e.p.
NOTA: 1334 naftaleno sólido es una materia del 6.º
6.º Las materias orgánicas sólidas inflamables, no tóxicas y no corrosivas, y las mezclas de materias orgánicas sólidas inflamables no tóxicas y no corrosivas (como preparados y desechos) que no puedan ser clasificadas en otros apartados colectivos:
b) 1325 sólido inflamable orgánico, n.e.p.;
c) 1312 borneol, 1328 hexamina, 1332 metaldehído, 1334 naftaleno bruto o 1334 naftaleno refinado, 2213 paraformaldehído, 2538 nitronaftaleno, 2717 alcanfor sintético,
1325 sólido inflamable orgánico, n.e.p.
NOTA: 2304 naftaleno fundido es una materia del 5.º
7.º Las materias orgánicas sólidas inflamables, tóxicas y las mezclas de materias orgánicas sólidas inflamables, tóxicas (como preparados y desechos) que no puedan ser clasificadas en otros apartados colectivos:
b) 2926 sólido inflamable orgánico, tóxico, n.e.p.;
c) 2926 sólido inflamable orgánico, tóxico, n.e.p.
NOTA: Para los criterios de toxicidad, véase nota a pie de página 1/ al marginal 2600 (1).
8.º Las materias orgánicas sólidas inflamables, corrosivas, y las mezclas de materias orgánicas sólidas inflamables, corrosivas (como preparados y desechos) que no puedan ser clasificadas en otros apartados colectivos:
b) 2925 sólido inflamable orgánico, corrosivo, n.e.p.;
c) 2925 sólido inflamable orgánico, corrosivo, n.e.p.
NOTA: Para los criterios de corrosividad, véase nota a pie de página 1/ al marginal 2800 (1).
B. Materias y objetos inorgánicos inflamables sólidos.
11.º Las materias no metálicas inorgánicas en forma inflamable:
b) 1339 heptasulfuro de fósforo (P4S7) que no contenga fósforo blanco o amarillo, 1341 sesquisulfuro de fósforo (P4S3) que no contenga fósforo blanco o amarillo, 1343 trisulfuro de fósforo (P4S6) que no contenga fósforo blanco o amarillo, 2989 fosfito de plomo dibásico,
3178 sólido inflamable inorgánico, n.e.p.;
NOTA: Los sulfuros de fósforo que no contengan fósforo blanco o amarillo no se admiten al transporte.
c) 1338 fósforo, rojo, amorfo, 1350 azufre (incluida la flor de azufre), 2989 fosfito de plomo dibásico,
3178 sólido inflamable inorgánico, n.e.p.
NOTA: 2448 azufre fundido es una materia del 15.º
12.º Las sales metálicas inflamables de combinaciones orgánicas:
b) 3181 sales metálicas de compuestos orgánicos, inflamables, n.e.p.;
c) 1313 resinato cálcico, 1314 resinato cálcico, fundido y solidificado, 1318 resinato de cobalto, precipitado, 1330 resinato de manganeso, 2001 naftenatos de cobalto en polvo, 2714 resinato de zinc, 2715 resinato alumínico,
3181 sales metálicas de compuestos orgánicos, inflamables, n.e.p.
13.º Los metales y las aleaciones de metales en polvo o en otra forma inflamable:
NOTA 1: Los metales y las aleaciones de metales en polvo o en otra forma inflamable, que puedan inflamarse espontáneamente, son materias de la clase 4.2 (véase marginal 2431.12.º).
NOTA 2: Los metales y las aleaciones de metales en polvo o en otra forma inflamable que, en contacto con el agua, desprendan gases inflamables, son materias de la clase 4.3 (véase marginal 2471.11.º a 15.º).
b) 1309 aluminio en polvo recubierto, 1323 ferrocerio, 1326 hafnio en polvo humedecido con un mínimo del 25% (masa) de agua, 1333 cerio, en placas, lingotes o barras, 1352 titanio en polvo humedecido con un mínimo del 25% (masa) de agua, 1358 circonio en polvo humedecido con un mínimo del 25% (masa) de agua,
3089 polvos metálicos inflamables, n.e.p.
NOTA 1: Los polvos de hafnio, de titanio y de circonio deberán contener un exceso de agua aparente.
NOTA 2: Los polvos de hafnio, de titanio y de circonio, humedecidos, producidos mecánicamente con una granulometría de 53 µm o más, o producidos químicamente, con una granulometría de 840 µm o más, no están sometidos a las prescripciones del TPC.
c) 1309 aluminio en polvo, recubierto, 1346 silicio en polvo amorfo, 1869 magnesio o 1869 aleaciones de magnesio, en recortes, gránulos o tiras, 2858 circonio seco, en forma de alambre enrollado, de láminas metálicas, o de tiras (de un grosor inferior a 254 µm, pero como mínimo 18 µm), 2878 titanio, esponja de, en gránulos o 2878 titanio, esponja de, en polvo,
3089 polvos metálicos inflamables, n.e.p.
NOTA 1: Las aleaciones de magnesio que contengan como máximo un 50% de magnesio no están sometidos a las prescripciones del TPC.
NOTA 2: El polvo de silicio bajo alguna otra forma no está sometido a las prescripciones del TPC.
NOTA 3: 2009 circonio, seco, en láminas, tiras o alambre enrollado, de un grosor inferior a 18 micrones, es una materia de la clase 4.2 [véase marginal 2431.12.º c)]. El circonio, seco, en láminas, tiras o alambre enrollado, con un grosor de 254 micrones o más, no está sometido a las prescripciones del TPC.
14.º Los hidruros de metales inflamables:
b) 1437 hidruro de circonio, 1871 hidruro de titanio,
3182 hidruros metálicos inflamables, n.e.p.
c) 3182 hidruros metálicos inflamables, n.e.p.
NOTA 1: Los hidruros de metales que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables, son materias de la clase 4.3 (véase marginal 2471.16.º).
NOTA 2: 2870 borohidruro alumínico o 2870 borohidruro alumínico en dispositivos es una materia de la clase 4.2 [véase marginal 2431.17.º a)].
15.º La materia inorgánica inflamable en estado fundido siguiente:
2448 azufre fundido.
NOTA 1: 1350 azufre (en estado sólido) es una materia del 11.º c).
NOTA 2: Las demás materias inorgánicas inflamables en estado fundido no se admiten para el transporte.
16.º Las materias inorgánicas sólidas inflamables, tóxicas, y las mezclas de materias inorgánicas sólidas inflamables, tóxicas (tales como preparados y desechos) que no puedan ser clasificadas en otros apartados colectivos.
b) 1868 decaborano.
3179 sólido inflamable, inorgánico, tóxico, n.e.p.
c) 3179 sólido inflamable, inorgánico, tóxico, n.e.p.
NOTA: Para los criterios de toxicidad, véase la nota de pie de página 1/ del marginal 2600 (1).
1/Ver Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, pruebas y criterios, primera parte, Apéndice 1, ST/SG/AC.10/11/Rev. 1.
17.º Las materias inorgánicas sólidas inflamables, corrosivas, y las mezclas de materias inorgánicas sólidas inflamables, corrosivas (como preparados y desechos) que no puedan ser clasificadas en otros apartados colectivos:
b) 3180 sólido inflamable, inorgánico, corrosivo, n.e.p.
c) 3180 sólido inflamable, inorgánico, corrosivo, n.e.p.
NOTA: Para los criterios de corrosividad, véase nota de pie de página 1/ del marginal 2800 (1).
C. Materias explosivas en estado no explosivo.
NOTA 1: Las materias explosionables en estado no explosivo distintas de las enumeradas en los apartados 21.º a 25.º no se admiten al transporte como materias de la clase 4.1.
NOTA 2: Para las materias de los apartados 21.º a 26.º (véase marginal 2404) son aplicables prescripciones de envase/embalaje especiales.
21.º Las materias explosionables mojadas siguientes:
a) 1310 picrato amónico humedecido con un mínimo del 10% (masa) de agua, 1322 dinitrorresorcinol humedecido con un mínimo del 15% (masa) de agua, 1336 nitroguanidina humedecida con un mínimo del 20% (masa) de agua, 1337 nitroalmidón humedecido con un mínimo del 20% (masa) de agua, 1344 trinitrofenol humedecido con un mínimo del 30% (masa) de agua, 1347 picrato de plata humedecido con un mínimo del 30% (masa) de agua, 1349 picramato de sodio humedecido con un mínimo del 20% (masa) de agua, 1354 trinitrobenceno humedecido con un mínimo del 30% (masa) de agua, 1355 ácido trinitrobenzoico humedecido con un mínimo del 30% (masa) de agua, 1356 trinitrotolueno (tolita, TNT) humedecido con un mínimo del 30% (masa) de agua, 1357 nitrato de urea humedecido con un mínimo del 20% (masa) de agua, 1517 picramato de circonio humedecido con un mínimo del 20% (masa) de agua, 2852 sulfuro de dipicrilo humedecido con un mínimo del 10% (masa) de agua.
22.º Las materias explosionables mojadas, tóxicas, siguientes:
a) 1320 dinitrofenol humedecido con un mínimo del 15% (masa) de agua, 1321 dinitrofenolatos humedecidos con un mínimo del 15% (masa) de agua, 1348 dinitro-o-cresolato sódico humedecido con un mínimo del 15% (masa) de agua.
Notas ad 21.º y 22.º
NOTA 1: Las materias explosionadas cuyo contenido en agua sea inferior a los valores límites indicados son materias de la clase 1.
NOTA 2: El agua deberá estar repartida de manera homogénea sobre el conjunto de la materia explosionable. Durante el transporte no deberá producirse ninguna separación de la mezcla que impida el efecto de inercia.
NOTA 3: Las materias explosionables mojadas no deberán poder detonarse por la acción de un detonador normalizado 2/, ni explotar en masa por el efecto de un reforzador potente.
2/Ver recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas (ST/SG/AC.10/1/Rev. 7), capítulo 14.2.3.
23.º La materia explosionable inerte siguiente:
b) 2907 mezclas de dinitrato de isosorbida con un mínimo del 60% de lactosa, manosa, almidón o fosfato ácido de calcio, o con otros flegmatizantes, siempre que este flegmatizante tenga propiedades inertizantes al menos igual de eficaces.
24.º Las mezclas nitradas de celulosa siguientes:
a) 2555 nitrocelulosa con un mínimo del 25% (masa) de agua, 2556 nitrocelulosa con un mínimo del 25% (masa) de alcohol y un contenido en nitrógeno que no sobrepase el 12,6% (masa seco), 2557 nitrocelulosa con un mínimo del 18% (masa) de plastificante y un máximo del 12,6 (masa seca) de nitrógeno.
NOTA 1: 2556 nitrocelulosa con un mínimo del 25% (masa) de alcohol, o 2557 nitrocelulosa con un mínimo del 18% (masa) de materia plastificante, y un contenido máximo de nitrógeno del 12,6% (masa seca) deben ser envasados en recipientes construidos de modo que se evite cualquier explosión debida al aumento de la presión interna.
NOTA 2: Las mezclas de nitrocelulosa cuyos contenidos en alcohol o plastificante sean inferiores a los valores límites son materias de la clase 1 (ver marginal 2101.4.º y 26.º).
25.º La azida tóxica siguiente:
a) 1571 azida de bario humedecida con un mínimo del 50% (masa) de agua.
NOTA 1: La azida de bario cuyo contenido en agua sea inferior al valor límite indicado está excluida del transporte.
NOTA 2: Las soluciones acuosas de azida de bario son materias de la clase 6.1 [véase marginal 2601.42.º b)].
26.º El compuesto trinitro siguiente:
c) 2956 5-terc-butil-2,4,6-trinitro-m-xileno (almizcle xileno).
D. Materias autorreactivas
NOTA 1: Las materias autorreactivas distintas de las enumeradas en los apartados 31.º a 37.º no se admiten al transporte como materias de la clase 4.1.
NOTA 2: Para las materias de los apartados 31.º a 37.º (ver marginal 2405) son aplicables prescripciones especiales de embalaje.
NOTA 3: Las materias autorreactivas de los apartados 34 a 37 deberán transportarse únicamente en condiciones de refrigeración suficientes (ver marginal 41 105).
31.º Los compuestos nitrosos orgánicos siguientes:
b) 2972 N, N'-dinitrosopentametilentetramina, con una concentración máxima del 82%, con flegmatizante, 2973 N, N'-dinitroso-N, N'-dimetiltereftalamida en pasta, con una concentración máxima del 72%.
32.º Las hidrazidas orgánicas siguientes:
b) 1. 2951 4,4-disulfohidrazida del óxido de difenilo;
2. 2970 sulfohidrazida del benceno, 2971 1,3-disulfohidrazida del benceno, en pasta, con una concentración máxima del 52%.
33.º Los compuestos azoicos orgánicos siguientes:
b) 1. 3042 cloruro de 2-diazo-1-naftol-4-sulfonilo, 3043 cloruro de 2-diaz-1-naftol-5-sulfonilo, 3242 azodicarbonamida;
2. 2954 1.1'-azodi-(hexahidrobenzonitrilo);
3. 3033 cloruro de 3-cloro-4-dietilaminobenceno-diazonio zinc, 3034 cloruro de 4-dipropilaminobencenodiazonio zinc, 3040 2-diazo-1-naftol-4-sulfonato de sodio, 3041 2-diazo-1-naftol-5- sulfonato de sodio.
34.º Las materias autorreactivas siguientes deberán transportarse a una temperatura de regulación [véase marginal 41 105 (2)]:
b) 29532,2'azodi-(2,4-dimetil-valeronitrilo), 29552,2'-azodi-(2, 4-dimetil-4-metoxivaleronitrilo).
35.º Las materias autorreactivas siguientes deberán transportarse a una temperatura de regulación [véase marginal 41 105 (2)]:
b) 1. 3035 cloruro de 3-(2-hidroxietoxi)-4-pirrolidinilbencenodiazonio zinc, 3036 cloruro de 2,5-dietoxi-4-morfolinobencenodiazonio zinc, 3037 cloruro de 4-[benzil(etil)amino]-3-etoxibencenodiazonio zinc, 3038 cloruro de 4-[benzil (metil)amino]-3-etoxibencenodiazonio zinc, 3039 cloruro de 4-dimetil-amino-6-(2-dimetilaminoetoxi) toluen-2-diazonio zinc;
2. 2952 azodi isobutironitrilo;
3. 3030 2,2'-azodi (2-metil-butironitrilo).
36.º Las materias autorreactivas, muestras de:
NOTA: Unicamente se incluirán en este apartado las materias cuyas propiedades no estén todavía totalmente determinadas 1/, pero que no sean más peligrosas que las citadas en los apartados 31.º a 35.º
b) 3031 materia de reacción espontánea, muestra de n.e.p., tales... (sic).
37.º Las materias de reacción espontánea, en cantidades para pruebas:
NOTA: Sólo se clasificarán en este apartado las materias cuyas propiedades estén completamente determinadas 1/.
1/Ver recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas (ST/SG/AC.10/1/Rev. 7), capítulo 14.2.3.
b) 3032 materias de reacción espontánea, en cantidades para pruebas, n.e.p., tales como: compuestos azoicos alifáticos, sulfohidrazidas aromáticas, compuestos N-nitrosos, sales de diazonio.
E. Envases vacíos
41.º Los envases/embalajes vacíos, incluidos los grandes recipientes para granel (GRG) vacíos, los vehículos cisterna vacíos, las cisternas desmontables vacías y los contenedores cisterna vacíos, así como los vehículos para granel vacíos y los pequeños contenedores para granel vacíos, sin limpiar, que hayan contenido materias de los apartados 4.º a 8.º, 11.º, 12.º, materias humedecidas con agua del 13.º b), materias de los 14.º a 17.º, 21.º a 26.º y 31.º a 37.º
2401a No están sometidas a las prescripciones previstas para esta clase en el presente anexo y en el anexo B las materias de los 1.º a 4.º, 6.º y 11.º a 14.º transportadas de conformidad con las disposiciones siguientes:
a) Las materias clasificadas en la letra b) de cada apartado, hasta 3 kg por envase y hasta 12 kg por bulto;
b) Las materias clasificadas en c) de cada apartado, hasta 6 kg por envase y hasta 24 kg por bulto.
Estas cantidades de materias deberán transportarse en embalajes combinados que cumplan al menos las condiciones del marginal 3538.
Deberán respetarse las «Condiciones generales de envase y embalaje» del marginal 3500 (1) y (2), así como (5) a (7).
2. Prescripciones.
A. Bultos
1. Condiciones generales de envase y embalaje.
2402 (1) Los envases y embalajes cumplirán las condiciones del Apéndice A.5, a menos que para el embalaje de algunas materias estén previstas condiciones especiales en los marginales 2403 a 2405 y 2408.
Los grandes recipientes para granel (GRG) cumplirán las condiciones del Apéndice A.6.
(2) Según las disposiciones contenidas en los marginales 2400 (3) y 3511 (2), así como 3611 (2), deberán utilizarse:
-envases/embalajes del grupo de embalaje I, marcados mediante la letra «X» para las materias muy peligrosas clasificadas en a) de cada apartado,
-envases/embalajes de los grupos de embalaje II o I, marcados mediante la letra «Y» o bien «X», o grandes recipientes para granel (GRG) del grupo de embalaje II, marcados mediante la letra «Y» para las materias peligrosas clasificadas en b) de cada apartado,
-envases/embalajes de los grupos de embalaje III, II o I, marcados mediante la letra «Z», «Y» o «X», o grandes recipientes para granel (GRG) de los grupos de embalaje III o II, marcados mediante la letra «Z» o «Y» para las materias que presenten un grado de peligrosidad menor clasificadas en c) de cada apartado.
NOTA: Para el transporte de materias de la clase 4.1 en vehículos cisterna, cisternas desmontables y contenedores cisterna, así como para el transporte a granel, véase anexo B.
2. Condiciones individuales de envase y embalaje.
2403 Las materias del 5.º y el azufre fundido del 15.º sólo deberán transportarse en vehículos-cisterna y cisternas desmontables (véase Apéndice B.1.a) o en contenedores-cisterna (véase Apéndice B.1.b);
2404 (1) Las materias de los apartados 21.º, 22.º, 23.º y 25.º deberán envasarse/embalarse:
a) en bidones de contrachapado según el marginal 3523, de cartón según el marginal 3525, o de plástico según el marginal 3526, en cada caso con uno o varios sacos interiores estancos a la humedad, o bien
b) en embalajes combinados según el marginal 3538 con envases interiores estancos a la humedad. Sin embargo, no están admitidos los envases interiores o los embalajes exteriores de metal.
Los envases/embalajes deberán estar diseñados de manera que el contenido de agua o el contenido de flegmatizante, añadido con el fin de hacer inerte la materia, no pueda bajar durante el transporte.
(2) Las materias del 24.º deberán ir envasadas/embaladas:
a) en bidones de acero con tapa móvil según el marginal 3520, o
b) en bidones de aluminio con tapa móvil según el marginal 3521, o
c) en jerricanes de acero con tapa móvil según el marginal 3522, o
d) en bidones de contrachapado según el marginal 3523, o
e) en bidones de cartón según el marginal 3525, o
f) en cajas de cartón según el marginal 3530, o
g) en cajas de acero o de aluminio, según el marginal 3532, o
h) en embalajes combinados según el marginal 3538; sin embargo, no estará autorizado ningún envase interior o embalaje exterior de metal.
Los recipientes de metal deberán estar construidos y cerrados de modo que cedan cuando la presión interior alcance un valor como máximo igual a 300 kPa (3 bar).
2555 La nitrocelulosa con un mínimo del 25% (masa) de agua podrá además ser envasada en bidones y jerricanes de plástico según el marginal 3526.
Cuando 2557 nitrocelulosa con un mínimo del 18% (masa) de plastificante y un contenido de nitrógeno que no sobrepase el 12,6% (masa seca) sea envasada en recipientes de metal, deberá utilizarse un saco interior de papel multihoja.
Cuando 2555 nitrocelulosa con un mínimo del 25% (masa) de agua o 2556 nitrocelulosa con un mínimo del 25% (masa) de alcohol sea envasada en bidones de contrachapado, en bidones de cartón o en cajas de cartón, deberá utilizarse un saco interior estanco a la humedad, un forro de lámina de plástico o bien un revestimiento interior de plástico.
Todos los envases/embalajes deberán estar diseñados de manera que el contenido de agua, alcohol o flegmatizante no pueda bajar durante el transporte.
(3) La materia del 26.º deberá ir envasada en bidones de cartón según el marginal 3525 con un revestimiento de plástico o una capa interior igual de eficaz. Cada bulto no deberá pesar más de 50 kg.
2405 Las materias de los apartados 31.º a 37.º deberán ir envasadas/embaladas como sigue:
(1) a) Las materias del 31.º se envasarán en bidones de cartón según el marginal 3525, estancos a los pulverulentos; cada bulto no deberá pesar más de 50 kg;
b) 2973 N,N,-dinitroso-N,N-dimetiltereftalamida podrá además ir envasada:
-en embalajes combinados con un embalaje exterior de cartón según los marginales 3525 ó 3530. Como envases interiores podrán utilizarse:
-sacos, cajas, botellas o bombonas de plástico; cada envase interior no deberá pesar más de 5 kg; cada bulto no deberá pesar más de 25 kg;
c) 2972 N,N-dinitrosopentametilentetramina podrá además ir envasada:
-en bidones de cartón según el marginal 3525, con un revestimiento interior de plástico o forrados de plástico; cada bulto no deberá pesar más de 50 kg;
-en embalajes combinados con un embalaje exterior de cartón según el marginal 3538. Como envases interiores podrán utilizarse:
-cajas, botellas o bombonas de plástico; cada envase interior no deberá pesar más de 5 kg; cada bulto no deberá pasar más de 40 kg;
-un saco de plástico embalado individualmente; cada bulto no deberá pesar más de 50 kg.
(2) a) Las materias del 32.º deberán ir envasadas en bidones de cartón según el marginal 3525, estancos a los pulverulentos, o bien en bidones de cartón según el marginal 3525 provistos de un revestimiento interior de lámina de plástico o forrados de plástico. Cada bulto no deberá pesar más de 50 kg.
b) Las materias del 32.º b) 2 podrán además ir envasadas en embalajes combinados con un embalaje exterior de cartón según el marginal 3538. Como envases interiores podrán utilizarse:
-cajas, botellas o bombonas de plástico; cada envase interior no deberá pesar más de 5 kg y cada bulto no deberá pesar más de 40 kg;
-un saco de plástico embalado individualmente; cada bulto no deberá pesar más de 50 kg.
(3) a) Las materias del 33.º deberán ir envasadas en bidones de cartón según el marginal 3525 con un revestimiento interior de película de plástico o forrados de plástico. Cada bulto no deberá pesar más de 50 kg.
b) Las materias del 33.º b) 2 podrán además ir envasadas en embalajes combinados con un embalaje exterior de cartón según el marginal 3538. Como envases interiores podrán utilizarse:
-cajas, botellas o bombonas de plástico; cada envase interior no deberá pesar más de 5 kg y cada bulto no deberá pesar más de 40 kg;
-un saco de plástico embalado individualmente; cada bulto no deberá pesar más de 50 kg.
c) Las materias del 33.º b) 2 podrán además ir embaladas en bidones de cartón según el marginal 3525, estancos a los pulverulentos. Cada bulto no deberá pesar más de 50 kg.
d) Las materias del 33.º b) 3 podrán además ir embaladas en bidones de acero con tapa móvil según el marginal 3520 o de aluminio con tapa móvil según el marginal 3521, con un saco interior de plástico. Cada bulto no deberá pesar más de 55 kg.
(4) Las materias del 34.º deberán ir embaladas:
a) en bidones de cartón según el marginal 3525, estancos a los pulverulentos, o bien en bidones de cartón según el marginal 3525 con un revestimiento interior de lámina de plástico o forrados de plástico. Cada bulto no deberá pesar más de 50 kg; o bien
b) en embalajes combinados con un embalaje exterior de cartón según el marginal 3538 y un saco interior de plástico envasado individualmente. Cada bulto no deberá pesar más de 50 kg; o bien
c) en embalajes combinados con un embalaje exterior de cartón según el marginal 3538 y cajas, botellas o bombonas de plástico como envases interiores. Cada envase interior no deberá pesar más de 5 kg y cada bulto no deberá pesar más de 40 kg.
(5) a) Las materias del 35.º b) 1 y 2 deberán ir envasadas en bidones de cartón según el marginal 3525 con un revestimiento interior de plástico o forrados de plástico. Cada bulto no deberá pesar más de 50 kg.
b) Las materias del 35.º,b) 1. podrán además ir embaladas en bidones de acero con tapa móvil según el marginal 3520 o de aluminio con tapa móvil según el marginal 3521, en cada caso con un saco interior de plástico. Cada bulto no deberá pesar más de 55 kg.
c) La materia del 35.º b) 2. podrá además ir envasada en embalajes combinados con un embalaje exterior de cartón según el marginal 3538. Como envases interiores podrán utilizarse:
-cajas, botellas o bombonas de plástico; cada envase interior no deberá pesar más de 5 kg y cada bulto no deberá pesar más de 40 kg;
-un saco de plástico envasado individualmente; cada bulto no deberá pesar más de 50 kg.
d) La materia del 35.º b) 2 podrá además ir embalada en bidones de cartón según el marginal 3525, estancos a los pulverulentos. Cada bulto no deberá pesar más de 50 kg.
e) La materia del 35.º b) 3 deberá ir envasada en bidones de cartón según el marginal 3525, estancos a los pulverulentos. Cada bulto no deberá pesar más de 25 kg.
(6) El peso neto de las materias del 36.º no deberá superar los 10 kg por bulto. Sólo podrán ser transportadas a condición de que estas materias no sean más peligrosas que las ya enumeradas en los apartados 31.º a 35.º Las condiciones de transporte y los embalajes deberán ser determinados por la autoridad competente.
(7) Las condiciones de transporte y los envases/embalajes para las materias del 37.º deberán ser determinadas por la autoridad competente.
2406 (1) Las materias clasificadas en b) de los apartados 1.º a 17.º deberán ir embaladas:
a) en bidones de acero según el marginal 3520, o
b) en bidones de aluminio según el marginal 3521, o
c) en jerricanes de acero según el marginal 3522, o
d) en bidones, jerricanes de plástico según el marginal 3526, o
e) en envases compuestos (de plástico) según el marginal 3537, o
f) en embalajes combinados según el marginal 3538, o
g) en envases compuestos (vidrio, porcelana, gres) según el marginal 3539, o
h) en grandes recipientes para granel (GRG) metálicos según el marginal 3622.
(2) Las materias clasificadas en b) de los apartados 1.º a 17.º, que tengan un punto de fusión superior a 45 °C, podrán además ir embaladas:
a) en bidones de contrachapado según el marginal 3523 o de cartón según el marginal 3525, si es necesario con uno o varios sacos interiores estancos a los pulverulentos, o
b) en cajas de acero o de aluminio según el marginal 3532, de madera natural según el marginal 3527, de contrachapado según el marginal 3528, de aglomerado de madera según el marginal 3529, de cartón según el marginal 3530 o de plástico según el marginal 3531, si es necesario con uno o varios sacos interiores estancos a los pulverulentos, o
c) en sacos estancos a los pulverulentos, de materia textil según el marginal 3533, de tejido de plástico según el marginal 3534, de lámina de plástico según el marginal 3535 o de papel según el marginal 3536, a condición de que se trate de una carga completa o de sacos cargados sobre paletas.
(3) Las materias clasificadas en b) de los apartados 1.º, 6.º, 7.º, 8.º, 12.º, 13.º, 16.º y 17.º podrán además ir embaladas:
a) en grandes recipientes para granel (GRG) de plástico rígido según el marginal 3624, o
b) en grandes recipientes para granel (GRG) compuestos con recipiente interior de plástico según el marginal 3625, a excepción de los tipos 11HZ2 y 31HZ2.
(4) Las materias clasificadas en b) de los apartados 1.º, 6.º, 12.º y 13.º que tengan un punto de fusión superior a 45 °C, podrán además ir embaladas:
a) en grandes recipientes para granel (GRG) de cartón según el marginal 3626, o
b) en grandes recipientes para granel (GRG) de madera según el marginal 3627.
(5) Las materias clasificadas en b) de los apartados 1.º, 6.º y 12.º, que tengan un punto de fusión superior a 45 °C, podrán además ir embaladas en grandes recipientes para granel (GRG) flexibles según el marginal 3623, a excepción de los tipos 13H1, 13L1 y 13M1, a condición de que se trate de cargas completas o de grandes recipientes para granel (GRG) flexibles cargados sobre paletas.
2407 (1) Las materias clasificadas en c) de los apartados 1.º a 17.º deberán ir embaladas:
a) en bidones de acero según el marginal 3520, o
b) en bidones de aluminio según el marginal 3521, o
c) en jerricanes de acero según el marginal 3522, o
d) en bidones y jerricanes de plástico según el marginal 3526, o
e) en envases compuestos (de plástico) según el marginal 3537, o
f) en embalajes combinados según el marginal 3538, o
g) en envases compuestos (vidrio, porcelana, gres) según el marginal 3539, o
h) en envases metálicos ligeros según el marginal 3540, o
i) en grandes recipientes para granel (GRG) metálicos según el marginal 3622, o
j) en grandes recipientes para granel (GRG) de plástico rígido según el marginal 3624, o
k) en grandes recipientes para granel (GRG) compuestos con recipiente interior de plástico según el marginal 3625, a excepción de los tipos 11HZ2 y 31HZ2.
(2) Las materias clasificadas en c) de los apartados 1.º a 17.º que tengan un punto de fusión superior a 45 °C podrán además ir embaladas:
a) en bidones de contrachapado según el marginal 3523 o de cartón según el marginal 3525, si es necesario con uno o varios sacos interiores estancos a los pulverulentos, o
b) en cajas de acero o de aluminio según el marginal 3532, de madera natural según el marginal 3527, de contrachapado según el marginal 3528, de aglomerado de madera según el marginal 3529, de cartón según el marginal 3530 o de plástico según el marginal 3531, si es necesario con uno o varios sacos interiores estancos a los pulverulentos, o
c) en sacos estancos a los pulverulentos, de textil según el marginal 3533, de tejido de plástico según el marginal 3534, de lámina de plástico según el marginal 3535 o de papel según el marginal 3536.
(3) Las materias clasificadas en c) de los apartados 6.º, 11.º a 14.º, 16.º y 17.º que tengan un punto de fusión superior a 45 °C podrán además ir embaladas:
a) en grandes recipientes para granel (GRG) flexibles según el marginal 3623, a excepción de los tipos 13H1, 13L1 y 13M1, o
b) en grandes recipientes para granel (GRG) de cartón según el marginal 3626, o
c) en grandes recipientes para granel (GRG) de madera según el marginal 3627, o
d) en grandes recipientes para granel (GRG) compuestos con recipiente interior de plástico del tipo 11HZ2 según el marginal 3625.
2408 El celuloide en hojas del 3.º c) podrá además cargarse sin ser embalado en paletas envueltas en una lámina de plástico y aseguradas con los medios apropiados, por ejemplo mediante bandas de acero, como cargamento completo en vehículos cubiertos. Cada paleta no deberá pesar más de 1.000 kg.
2409
2410
3. Embalaje en común.
2411 (1) Las materias incluidas en un mismo apartado podrán reunirse en un embalaje combinado según el marginal 3538.
(2) Las materias de los apartados 21.º a 26.º y 31.º a 37.º no deberán reunirse en el mismo bulto con otras mercancías.
(3) A excepción de las materias mencionadas en el párrafo (2) y a falta de otras condiciones según lo previsto en el párrafo (7), las materias de diferentes apartados de la clase 4.1, en cantidad que no sobrepase los 5 kg por recipiente, podrán reunirse en un embalaje combinado según el marginal 3538 con materias u objetos de las otras clases -siempre que el embalaje en común esté igualmente admitido para las materias y objetos de estas clases- y/o con mercancías que no estén sometidas a las prescripciones del TPC, siempre que no puedan producirse reacciones peligrosas entre ellas.
(4) Se consideran reacciones peligrosas:
a) una combustión y/o un desprendimiento de calor considerable;
b) la emanación de gases inflamables y/o tóxicos;
c) la formación de materias líquidas corrosivas;
d) la formación de materias inestables.
(5) Deberán observarse las prescripciones de los marginales 2001 (7), 2002 (6) y (7) y 2402.
(6) Cada bulto no deberá pesar más de 100 kg en caso de utilización de cajas de madera o de cartón.
(7) Las materias clasificadas en b) o c) de los apartados 1.º a 5.º y 11.º a 14.º no deberán embalarse en común con materias de la clase 5.1 clasificadas en a) o b) de los diferentes apartados del marginal 2501.
4. Inscripciones y etiquetas de peligro sobre los bultos (véase Apéndice A.9)
Etiquetas de peligro
2412 (1) Los bultos que contengan materias de la clase 4.1 llevarán una etiqueta conforme al modelo NUM. 4.1.
(2) Además, los bultos que contengan materias de los apartados 7.º, 16.º, 22.º y 25.º llevarán una etiqueta conforme al modelo núm. 6.1, los que contengan materias de los apartados 8.º y 17.º una etiqueta conforme al modelo núm. 8.
(3) Los bultos que contengan recipientes frágiles no visibles desde el exterior llevarán en dos caras laterales opuestas una etiqueta conforme al modelo núm. 12.
2413
B. Datos en la carta de porte
2414 La designación de la mercancía en la carta de porte deberá ser conforme con uno de los números de identificación y con una de las denominaciones subrayadas en el marginal 2401.
Cuando la materia no esté indicada especialmente, pero esté incluida en una rúbrica n.e.p., la designación de la mercancía deberá componerse del número de identificación, de la denominación del apartado n.e.p., seguida de la denominación química o técnica 1/.
1/La denominación técnica indicada deberá ser la habitualmente empleada en manuales, periódicos y textos científicos y técnicos. Los nombres comerciales no deberán utilizarse a tal fin.
La designación de la mercancía deberá ir seguida de la indicación de la clase, del apartado de la enumeración, completado, en su caso, por la letra, y de las siglas "TPC" (o "TPF"), por ejemplo: "4.1, 6.º b), TPC".
Para el transporte de desechos [véase marginal 2000 (4)], la designación de la mercancía deberá ser: "Desecho, contiene ...", el o los componentes que hayan determinado la clasificación del desecho según el marginal 2002 (8) deberán estar indicados bajo su o sus denominaciones químicas, por ejemplo "Residuo, tierra que contiene tolueno, 4.1, 4.º c), TPC".
Cuando se transporten soluciones y mezclas (tales como preparados y desechos) que contengan varios componentes sometidos al TPC, en general no será necesario indicar más de dos componentes que tengan un papel determinante para el o los peligros que caractericen a las soluciones y mezclas.
Cuando una materia expresamente nombrada no esté sometida a las condiciones de esta clase según el marginal 2400 (9), el expedidor tendrá el derecho de mencionar en la carta de porte: "Mercancía no sometida a la clase 4.1".
2415
2421
C. Envases vacíos
2422 (1) Los envases vacíos, incluidos los grandes recipientes para granel (GRG) vacíos, sin limpiar, del apartado 41.º, a excepción de los del párrafo (2), deberán estar cerrados de la misma manera y presentar las mismas garantías de estanqueidad que si estuvieran llenos.
(2) Los envases vacíos, incluidos los grandes recipientes para granel (GRG) flexibles vacíos, sin limpiar, del 41.º, en cuyo exterior queden adheridos desechos del contenido anterior, deberán transportarse en embalajes estancos.
(3) Los envases vacíos, incluidos los grandes recipientes para granel (GRG) vacíos, sin limpiar, que hayan contenido materias humedecidas con agua del apartado 13.º b) o materias de los apartados 21.º a 25.º, sólo se admitirán al transporte cuando los desechos de las materias estén envasados de manera que no pueda disminuir el contenido en agua o en otros flegmatizantes añadidos a las materias para hacerlas inertes. Los envases vacíos, sin limpiar, que hayan contenido materias de los apartados 31.º a 37.º, sólo se admitirán al transporte cuando se hayan tomado medidas para excluir una descomposición espontánea peligrosa.
(4) Los envases vacíos, incluidos los grandes recipientes para granel (GRG) vacíos, sin limpiar, del 41.º, y los envases según el párrafo (2), deberán llevar las mismas etiquetas de peligro que si estuvieran llenos.
(5) La designación en la carta de porte deberá ser conforme con una de las denominaciones subrayadas en el apartado 41.º, por ejemplo:
"Envase vacío 4.1, 41.º, TPC". En el caso de vehículos-cisterna vacíos, de cisternas desmontables vacías, de contenedores-cisterna vacíos y de pequeños contenedores vacíos, sin limpiar, esta designación deberá ir completada por la indicación "Ultima mercancía cargada", así como por la denominación y el apartado de la última mercancía cargada, por ejemplo: "Ultima mercancía cargada: 2304 naftaleno fundido, 5.º".
2423
2424
D. Medidas transitorias
2425 Las materias y objetos de la clase 4.1 podrán transportarse hasta el 30 de junio de 1993 según las prescripciones de la clase 4.1 aplicables hasta el 31 de diciembre de 1992. La carta de porte deberá en estos casos llevar la indicación siguiente: "Transporte en virtud del TPC aplicable antes del 1 de enero de 1993".
2426
2429
CLASE 4.2
MATERIAS QUE PUEDEN EXPERIMENTAR INFLAMACION ESPONTANEA
1. Enumeración de las materias.
2430 (1) Entre las materias y objetos incluidos en el título de la clase 4.2, aquellas que estén enumeradas en el marginal 2431 o incluidas en un apartado colectivo de este marginal estarán sometidas a las condiciones previstas en los marginales 2430 (2) a 2452 y a las prescripciones del presente Anexo y del Anexo B y serán en adelante materias y objetos del TPC.
(2) El título de la clase 4.2 incluye:
-las materias, incluidas las mezclas y soluciones (líquidas o sólidas), que en contacto con el aire, aun en pequeñas cantidades, se inflamen en un período de cinco minutos. Son denominadas materias que pueden experimentar inflamación espontánea (materias pirofóricas);
-las materias y objetos, incluidas las mezclas y soluciones que puedan calentarse en contacto con el aire, sin aporte de energía. Estas materias únicamente pueden inflamarse en gran cantidad (varios kilogramos) y después de un largo período de tiempo (horas o días). Son denominadas materias susceptibles de autocalentamiento.
(3) Las materias y objetos de la clase 4.2 se subdividen como sigue:
A. Materias orgánicas espontáneamente inflamables.
B. Materias inorgánicas espontáneamente inflamables.
C. Combinaciones órgano-metálicas espontáneamente inflamables.
D. Envases vacíos.
Las materias y objetos de la clase 4.2 incluidas en los diferentes apartados del marginal 2431 deberán clasificarse dentro de uno de los grupos siguientes designados por las letras a), b) y c), según su grado de peligrosidad:
a) espontáneamente inflamable (pirofórico),
b) susceptible de autocalentamiento,
c) poco susceptible de autocalentamiento.
(4) La inclusión de las materias y objetos no expresamente mencionados en los apartados 3.º a 5.º, 12.º, 15.º, 16.º, 31.º y 32.º del marginal 2431, así como dentro de estos apartados en los diferentes grupos, podrá hacerse sobre la base de la experiencia o sobre la base de los resultados del procedimiento de ensayo según Apéndice A.3, marginales 3330 a 3333. La inclusión en los apartados 6.º a 10.º, 14.º, 17.º a 21.º y 33.º, así como dentro de estos apartados en los diferentes grupos, se hará sobre la base de los resultados del procedimiento de ensayo según el Apéndice A.3, marginales 3330 a 3333; deberá tenerse en cuenta también la experiencia cuando conduzca a una clasificación más severa.
(5) Cuando las materias y objetos no expresamente mencionados se incluyan en los apartados del marginal 2431 sobre la base de los procedimientos de ensayo según el Apéndice A.3, marginales 3330 a 3333, serán aplicables los siguientes criterios:
a) las materias sólidas espontáneamente inflamables (pirofóricas) deberán incluirse en la clase 4.2 cuando se inflamen al caer desde una altura de un metro o en los 5 minutos que siguen;
b) las materias líquidas espontáneamente inflamables (pirofóricas) deberán incluirse en la clase 4.2 cuando:
i) al ser vertidas sobre un soporte inerte, se inflamen en el período de 5 minutos, o bien
ii) en caso de resultado negativo del ensayo según i), al ser vertida sobre un papel filtro seco, cortado (filtro Whatman núm. 3), lo inflamen o carbonicen en el período de 5 minutos;
c) las materias en las cuales, para una muestra cúbica de 10 cm de lado, a 140 °C de temperatura de ensayo, en un período de 24 horas, se observe una inflamación espontánea o un aumento de la temperatura hasta más de 200 °C, deberán incluirse en la clase 4.2. Este criterio se basa en la temperatura de inflamación espontánea del carbón vegetal, que es de 50 C para una muestra cúbica de 27 m3. Las materias que tengan una temperatura de inflamación espontánea superior a 50 °C para un volumen de 27 m3 no deberán incluirse en la clase 4.2.
(6) Cuando las materias y objetos no expresamente mencionados estén incluidos en los grupos de los apartados del marginal 2431 sobre la base de procedimientos de ensayo según el Apéndice A.3, marginales 3330 a 3333, serán aplicables los criterios siguientes:
a) las materias espontáneamente inflamables (pirofóricas) deberán incluirse en el grupo a);
b) las materias y objetos susceptibles de autocalentamiento en los cuales, para una muestra cúbica de 2,5 cm de lado, a 140 °C de temperatura de ensayo, en un período de 24 horas, se observe una inflamación espontánea o un aumento de la temperatura hasta más de 200 °C, deberán incluirse en el grupo b);
c) las materias poco susceptibles de autocalentamiento en las cuales, para una muestra cúbica de 2,5 cm de lado, no se observen los fenómenos citados en el punto b) en las condiciones indicadas, pero que en una muestra cúbica de 10 cm de lado, a 140 °C de temperatura de ensayo, en un período de 24 horas, se observe una inflamación espontánea o un aumento de la temperatura hasta más de 200 C, deberán incluirse en el grupo c).
(7) Cuando las materias de la clase 4.2, debido a habérseles añadido otras materias, pasen a otras categorías de peligrosidad que aquellas a las que pertenecen las materias del marginal 2431, estas mezclas deberán clasificarse en los apartados o las letras que les corresponden sobre la base de su peligrosidad real.
NOTA: Para clasificar las disoluciones y mezclas (tales como preparados y desechos), véase también el marginal 2002 (8).
(8) Cuando las materias y objetos estén expresamente mencionadas en varias letras de un mismo apartado del marginal 2431, la letra pertinente podrá determinarse sobre la base de los resultados del procedimiento de ensayo según el Apéndice A.3, marginales 3330 a 3333 y sobre la base de los criterios del párrafo (6).
(9) Sobre la base del procedimiento de ensayo según el Apéndice A.3 marginales 3330 a 3333 y de los criterios del párrafo (6), podrá también determinarse si la naturaleza de una materia expresamente mencionada es tal que la materia no esté sometida a las condiciones de esta clase (véase marginal 2444).
(10) Se consideran como materias sólidas, en el sentido de lo dispuesto por las prescripciones de envasado/embalaje de los marginales 2435 (2), 2436 (2) y 2437 (3) y (4), las materias y mezclas de materias que tengan un punto de fusión superior a 45 C.
(11) Las materias sólidas susceptibles de autocalentamiento, comburentes, incluidas en el número de identificación 3127 de las Recomendaciones de la ONU no se admiten al transporte [no obstante, véase marginal 2002 (8), nota a pie de página 1/ en el cuadro del parágrafo 2.3.1].
2431 A Las materias orgánicas espontáneamente inflamables
1.º El carbón, en polvo, granos o trozos:
b) 1361 carbón o 1361 negro de carbón de origen animal o vegetal;
c) 1361 carbón o 1361 negro de carbón de origen animal o vegetal, 1362 carbón activado.
NOTA 1: El carbón activado con vapor de agua y el negro de carbón no activado, de origen mineral, no están sometidos a las prescripciones del TPC.
NOTA 2: El carbón no activado de origen mineral y las granallas de carbón en estado no susceptible de autocalentamiento, no están sometidos a las prescripciones del TPC.
2.º Las materias animales y vegetales:
b) 1374 harina de pescado (desechos de pescado) no estabilizada;
c) 1363 copra, 1386 torta oleaginosa que contengan más del 1,5% en masa de aceite y que tenga un máximo del 11% en masa de humedad, 2217 torta oleaginosa que contenga como máximo 1,5% en masa de aceite y que tenga un máximo del 11% en masa de humedad.
3.º Las fibras, tejidos y productos similares de la producción industrial:
c) 1364 desechos grasientos de algodón, 1365 algodón húmedo, 1379 papel tratado con aceites no saturados, incompletamente seco (incluido el papel carbón),
1373 fibras de origen animal o vegetal o sintético, impregnadas de aceite, n.e.p., o 1373 tejidos de origen animal o vegetal o sintético, impregnados de aceite, n.e.p..
4.º Las materias a base de celulosa débilmente nitrada:
c) 2002 celuloide, desechos de,
2006 plásticos a base de nitrocelulosa, susceptibles de autocalentamiento, n.e.p.
NOTA: 1353 fibras o tejidos impregnados de nitrocelulosa débilmente nitrada, no susceptibles de autocalentamiento, y 2000 celuloide son objetos de la clase 4.1 [véase marginal 2401, 3.º c)].
5.º Las materias orgánicas sólidas espontáneamente inflamables, no tóxicas y no corrosivas, y las mezclas de materias orgánicas sólidas espontáneamente inflamables no tóxicas y no corrosivas (tales como preparados y desechos) que no puedan clasificarse en otros apartados colectivos:
a) 2846 sólido pirofórico orgánico n.e.p.;
b) 1369 p-nitrosodimetilanilina, 2940/9-fosfabiciclononanos (fosfinas de ciclooctadieno), 3088 sustancias sólidas orgánicas susceptibles de autocalentamiento, n.e.p.;
c) 3088 sustancias sólidas orgánicas susceptibles de autocalentamiento, n.e.p.
6.º Las materias orgánicas líquidas espontáneamente inflamables, no tóxicas y no corrosivas, y las disoluciones de materias orgánicas espontáneamente inflamables, no tóxicas y no corrosivas (tales como preparados y desechos) que no puedan ser clasificadas en otros apartados colectivos:
a) 2845 líquidos pirofóricos orgánicos, n.e.p.;
NOTA: Para estas materias serán aplicables condiciones especiales de envasado/embalaje (véase marginal 2433).
b) 3183 líquidos orgánicos susceptibles de autocalentamiento, n.e.p.;
c) 3183 líquidos orgánicos susceptibles de autocalentamiento, n.e.p..
7.º Las materias orgánicas sólidas espontáneamente inflamables, tóxicas y las mezclas de materias orgánicas sólidas espontáneamente inflamables, tóxicas (tales como preparados y desechos) que no puedan ser clasificadas en otros apartados colectivos:
b) 3128 sustancias sólidas orgánicas susceptibles de autocalentamiento, tóxicas, n.e.p.;
c) 3128 sustancias sólidas orgánicas susceptibles de autocalentamiento, tóxicas, n.e.p..
NOTA: Para los criterios de toxicidad, véase nota a pie de página 1/ en el marginal 2600 (1).
8.º Las materias orgánicas líquidas espontáneamente inflamables, tóxicas y las disoluciones de materias orgánicas espontáneamente inflamables, tóxicas (tales como preparados y desechos) que no puedan ser clasificadas en otras rúbricas colectivas:
b) 3184 líquidos orgánicos susceptibles de autocalentamiento, tóxicos, n.e.p.;
c) 3184 líquidos orgánicos susceptibles de autocalentamiento, tóxicos, n.e.p.
NOTA: Para los criterios de toxicidad, véase nota a pie de página 1/ en el marginal 2600 (1).
9.º Las materias orgánicas sólidas espontáneamente inflamables, corrosivas, y las mezclas de materias orgánicas sólidas espontáneamente inflamables, corrosivas (tales como preparados y desechos) que no puedan ser clasificadas en otros apartados colectivos:
b) 3126 sólidos orgánicos susceptibles de autocalentamiento, corrosivos, n.e.p.;
c) 3126 sólidos orgánicos susceptibles de autocalentamiento, corrosivos, n.e.p.
NOTA: Para los criterios de corrosividad, véase nota a pie de página 1/ en el marginal 2800 (1).
10.º Las materias orgánicas líquidas espontáneamente inflamables, corrosivas, y las disoluciones de materias orgánicas espontáneamente inflamables, corrosivas (tales como preparados y desechos) que no puedan ser clasificadas en otros apartados colectivos:
b) 3185 líquidos orgánicos susceptibles de autocalentamiento, corrosivos, n.e.p.;
c) 3185 líquidos orgánicos susceptibles de autocalentamiento, corrosivos, n.e.p.
NOTA: Para los criterios de corrosividad, véase nota a pie de página 1/ en el marginal 2800 (1).
B. Materias inorgánicas espontáneamente inflamables
11.º El fósforo:
a) 1381 fósforo blanco o amarillo seco o 1381 fósforo blanco o amarillo bajo agua o 1381 fósforo blanco o amarillo en solución.
NOTA: 2447 fósforo blanco o amarillo fundido es una materia del 22.º
12.º Los metales y las aleaciones de metales en forma de polvo, granalla o gránulos o en otra forma espontáneamente inflamable:
a) 1854 bario, aleaciones pirofóricas de, 1855 calcio pirofórico o 1855 calcio, aleaciones pirofóricas de, 2008 circonio en polvo seco, 2545 hafnio en polvo seco, 2546 titanio en polvo seco, 2881 catalizador metálico seco, 1383 metales pirofóricos, n.e.p. o 1383 aleaciones pirofóricas, n.e.p.;
b) 1378 catalizador metálico humedecido con un exceso visible de líquido, 2008 circonio en polvo seco, 2545 hafnio en polvo seco, 2546 titanio en polvo seco, 2881 catalizador metálico seco, 3189 polvos metálicos susceptibles de autocalentamiento, n.e.p.;
NOTA ad a) y b): Los números de identificación 1378 y 2881 sólo incluyen los catalizadores metálicos a base de níquel, cobalto, cobre, manganeso o de sus combinaciones.
c) 1932 circonio, desechos de, 2008 circonio en polvo seco, 2009 circonio seco, en láminas, tiras o alambre (de un espesor inferior a 18 µm), 2545 hafnio en polvo seco, 2546 titanio en polvo seco, 2793 recortes, virutas, torneaduras o raspaduras de metales ferrosos en una forma susceptible de calentamiento espontáneo, 2881 catalizador metálico seco, 3189 polvos metálicos susceptibles de autocalentamiento, n.e.p.
NOTA 1: 2858 productos acabados de circonio con un espesor de 18 µm o más son materias de la clase 4.1 [véase marginal 2401, 13.º c)].
NOTA 2: 136 hafnio en polvo, 1352 titanio en polvo o 1358 circonio en polvo, humedecidos con un mínimo del 25% de agua, son materias de la clase 4.1 (véase marginal 2401, 13.º).
NOTA 3: La granalla y el polvo de metales no tóxicos en forma no espontáneamente inflamable pero que, al contacto con el agua, desprenden gases inflamables, son materias de la clase 4.3 (véase marginal 2471, 13.º).
13.º Los sulfuros, hidrogenosulfuros y ditionitos en estado inflamable espontáneamente:
b) 1382 sulfuro potásico anhidro o 1382 sulfuro potásico con menos del 30% de agua de cristalización, 1384 ditionito sódico (hidrosulfito sódico), 1385 sulfuro sódico anhidro o 1385 sulfuro sódico con menos del 30% de agua de cristalización, 1923 ditionito cálcico (hidrosulfito cálcico), 1929 ditionito potásico (hidrosulfito potásico), 2318 hidrosulfuro sódico con menos del 25% de agua de cristalización;
NOTA: El sulfuro potásico y el sulfuro sódico con al menos un 30% de agua de cristalización y el hidrosulfuro sódico con al menos un 25% de agua de cristalización son materias de la clase 8 [véase marginal 2801, 45.b)];
c) 3174 disulfuro de titanio.
14.º Las sales metálicas y los alcoholatos, no tóxicos y no corrosivos, en estado espontáneamente inflamable:
b) 3205 alcoholatos de metales alcalino-térreos, n.e.p.;
c) 3205 alcoholatos de metales alcalino-térreos, n.e.p..
15.º Las sales metálicas y los alcoholatos, corrosivos, en estado espontáneamente inflamable:
a) 2441 tricloruro de titanio pirofórico o 2441 tricloruro de titanio pirofórico, en mezcla;
b) 1431 metilato sódico,
3206 alcoholatos de metales alcalinos, n.e.p.;
c) 3206 alcoholatos de metales alcalinos, n.e.p..
NOTA: El tricloruro de titanio o el tricloruro de titanio en mezclas, no espontáneamente inflamables, son materias de la clase 8 [véase marginal 2801, 22.º.b)].
16.º Las materias inorgánicas sólidas espontáneamente inflamables, no tóxicas y no corrosivas, y las mezclas de materias inorgánicas sólidas espontáneamente inflamables, no tóxicas y no corrosivas (tales como preparados y desechos) que no pueden ser clasificadas en otras rúbricas colectivas:
a) 3200 materias sólidas pirofóricas inorgánicas, n.e.p.;
b) 2004 diamida magnésica,
3190 materias sólidas inorgánicas susceptibles de autocalentamiento, n.e.p.;
c) 1376 óxido de hierro agotado o 1376 hierro esponjoso agotado procedentes de la purificación del gas ciudad, 2210 maneb (etileno bis ditiocarbamato-1,2 de manganeso) o 2210 preparados de maneb con un mínimo del 60% de maneb,
3190 materias sólidas inorgánicas susceptibles de autocalentamiento, n.e.p.
NOTA: 2968 maneb o 2968 preparados de maneb, estabilizados contra el calentamiento espontáneo y que, al contacto con el agua, desprendan gases inflamables, son materias de la clase 4.3 [véase marginal 2471, 20.º.c)].
17.º Las materias inorgánicas líquidas espontáneamente inflamables, no tóxicas y no corrosivas, y las soluciones de materias inorgánicas espontáneamente inflamables, no tóxicas y no corrosivas (tales como preparados y desechos) que no pueden ser clasificadas en otros apartados colectivos:
a) 2870 borohidruro alumínico o 2870 borohidruro alumínico en dispositivos,
3194 materias líquidas inorgánicas pirofóricas, n.e.p.;
NOTA 1: A estas materias serán aplicables condiciones particulares (véase marginal 2433).
NOTA 2: Los demás hidruros de metales en forma inflamable son materias de la clase 4.1 (ver marginal 2401, 14.º).
NOTA 3: Los hidruros de metales que en contacto con el agua desprendan gases inflamables son materias de la clase 4.3 (véase marginal 2471, 16.º).
b) 3186 materias líquidas inorgánicas susceptibles de autocalentamiento, n.e.p.;
c) 3186 materias líquidas inorgánicas susceptibles de autocalentamiento, n.e.p.
18.º Las materias inorgánicas sólidas espontáneamente inflamables, tóxicas, y las mezclas de materias inorgánicas sólidas espontáneamente inflamables, tóxicas (tales como preparados y desechos) que no pueden ser clasificadas en otros apartados colectivos:
b) 3191 materias sólidas inorgánicas, tóxicas, susceptibles de autocalentamiento n.e.p.;
c) 3191 materias sólidas inorgánicas, tóxicas, susceptibles de autocalentamiento n.e.p.
NOTA: Para los criterios de toxicidad, véase la nota a pie de página 1/ al marginal 2600 (1).
19.º Las materias inorgánicas líquidas espontáneamente inflamables, tóxicas, y las disoluciones de materias inorgánicas espontáneamente inflamables, tóxicas (tales como preparados y desechos) que no pueden ser clasificadas en otros apartados colectivos:
a) 1380 pentaborano;
NOTA: Para esta materia serán aplicables condiciones especiales de embalaje (véase marginal 2433).
b) 3187 materias líquidas inorgánicas, tóxicas, susceptibles de autocalentamiento, n.e.p.;
c) 3187 materias líquidas inorgánicas, tóxicas, susceptibles de autocalentamiento, n.e.p.
NOTA: Para los criterios de toxicidad, véase la nota a pie de página 1/ al marginal 2600 (1).
20.º Las materias inorgánicas sólidas espontáneamente inflamables, corrosivas, y las mezclas de materias inorgánicas sólidas espontáneamente inflamables, corrosivas (tales como preparados y desechos) que no pueden ser clasificadas en otros apartados colectivos:
b) 3192 materias sólidas inorgánicas, corrosivas, susceptibles de autocalentamiento, n.e.p.;
c) 3192 materias sólidas inorgánicas, corrosivas, susceptibles de autocalentamiento, n.e.p.
NOTA: Para los criterios de corrosividad, véase la nota a pie de página 1/ al marginal 2800 (1).
21.º Las materias inorgánicas líquidas espontáneamente inflamables, corrosivas, y las disoluciones de materias inorgánicas espontáneamente inflamables, corrosivas (tales como preparados y desechos) que no pueden ser clasificadas en otros apartados colectivos:
b) 3188 materias líquidas inorgánicas, corrosivas, susceptibles de autocalentamiento, n.e.p.;
c) 3188 materias líquidas inorgánicas, corrosivas, susceptibles de autocalentamiento, n.e.p.
NOTA: Para los criterios de corrosividad, véase la nota a pie de página 1/ al marginal 2800 (1).
22.º 2447 fósforo blanco o amarillo fundido.
C. Combinaciones organometálicas espontáneamente inflamables
NOTA 1: Las combinaciones organometálicas así como sus soluciones que no sean espontáneamente inflamables, pero que al contacto con el agua desprendan gases inflamables, son materias de la clase 4.3 (véase marginal 2471, 3.º).
NOTA 2: Las soluciones inflamables que contengan combinaciones organometálicas que no sean espontáneamente inflamables y que, al contacto con el agua, no desprendan gases inflamables, son materias de la clase 3.
NOTA 3: Para las materias de los apartados 31.º a 33.º serán aplicables condiciones especiales de envasado/embalaje (véase marginal 2433).
31.º Los alquilos de metales y los arilos de metales espontáneamente inflamables:
a) 1366 dietilzinc, 1370 dimetilzinc, 2005 difenilmagnesio, 2445 alquilos de litio, 3051 alquilos de aluminio, 3053 alquilos de magnesio, 2003 alquilos de metales, n.e.p. o 2003 arilos de metales n.e.p.
32.º Las demás combinaciones organometálicas espontáneamente inflamables:
a) 3052 haluros de alquilos de aluminio, 3076 hidruros de alquilos de aluminio,
3049 haluros de alquilos de metales n.e.p. o
3049 haluros de arilos de metales n.e.p. o 3050 hidruros de alquilos de metales n.e.p. o 3050 hidruros de arilos de metales n.e.p.
33.º Las combinaciones organometálicas espontáneamente inflamables:
a) 3203 compuestos organometálicos pirofóricos, n.e.p.
D. Envases vacíos
41.º Los envases vacíos, incluidos los grandes recipientes para granel (GRG) vacíos, los vehículos-cisterna vacíos, las cisternas desmontables vacías y los contenedores-cisterna vacíos, así como los vehículos para granel vacíos y los pequeños contenedores para graneles vacíos, sin limpiar, que hayan contenido materias de la clase 4.2.
NOTA: Los envases vacíos, incluidos los grandes recipientes para granel (GRG) vacíos, vehículos-cisterna vacíos, cisternas desmontables vacías, contenedores-cisterna vacíos y pequeños contenedores vacíos, sin limpiar, que hayan contenido materias del 4.º c), número de identificación 2002, del 12.º c), números de identificación 1932, 2009 y 2793, así como del 16.º c), número de identificación 1376, no están sometidos a las prescripciones del TPC.
2. Disposiciones.
A. Bultos.
1. Condiciones generales de envasado y embalaje.
2432 (1) Los envases y embalajes deberán cumplir los requisitos indicados en el Apéndice A.5, salvo que el marginal 2433 disponga condiciones especiales para el envasado/embalaje de algunas materias.
Los grandes recipientes para granel (GRG) deberán cumplir lo dispuesto en el Apéndice A.6.
(2) Con excepción de los envases/embalajes mencionados en el marginal 2436 (2) a), b) y (3), así como en el marginal 2437 (3) a), b), (4) y (5), los envases (interiores) deberán ir cerrados herméticamente.
(3) Deberán utilizarse, según lo dispuesto en los marginales 2430 (3) y 3511 (2), así como 3611 (2):
-envases o embalajes del grupo de embalaje I, marcados mediante la letra X, para las materias espontáneamente inflamables (pirofóricas) clasificadas en la letra a) de cada apartado,
-envases o embalajes de los grupos de embalaje II o I, marcados mediante la letra Y o X, o bien grandes recipientes para granel (GRG) del grupo de embalaje II, marcados mediante la letra Y, para las materias susceptibles de autocalentamiento clasificadas en la letra b) de cada apartado,
-envases o embalajes de los grupos de embalaje III, II o I, marcados mediante la letra Z, Y o X, o bien grandes recipientes para granel (GRG) de los grupos de embalaje III o II, marcados mediante la letra Z o Y, para las materias poco susceptibles de autocalentamiento clasificadas en la letra c) de cada apartado.
NOTA: Para el transporte de materias de la clase 4.2 en vehículos-cisterna, cisternas desmontables y contenedores-cisterna, así como para el transporte a granel, véase anexo B.
2. Condiciones individuales de envasado y embalaje.
2433 (1) Las materias líquidas pirofóricas de los apartados 6.º.a), 17.º.a), con exclusión del borohidruro alumínico contenido en dispositivos, 19.º.a) y 31.º a 33.º deberán ser envasadas en recipientes de metal que cierren herméticamente, que no puedan ser atacados por el contenido, y que tengan una capacidad de 450 litros como máximo. Los recipientes deberán superar la prueba inicial y las pruebas periódicas cada cinco años a una presión de al menos 1 MPa (10 bar) (presión manométrica). Los recipientes se llenarán hasta el 90% como máximo de su capacidad; sin embargo, a una temperatura media del líquido de 50 °C, deberá quedar todavía un margen de llenado de al menos un 5%. Durante el transporte el líquido permanecerá bajo una capa de gas inerte que tenga una presión manométrica de al menos 50 kPa (0,5 bar). Los recipientes deberán llevar una placa con las indicaciones siguientes fijadas de manera duradera:
-indicación de la materia o materias 1/ admitid as al transporte,
1/El nombre podrá sustituirse por una designación genérica que agrupe las materias de índole parecida y compatibles también con las características del recipiente.
-tara (Añadir cada vez las unidades de medida después de los valores numéricos) del recipiente incluyendo las piezas a ccesorias,
-presión de prueba (Añadir cada vez las unidades de medida después de los valores numéricos) (presión manométrica),
-fecha (mes, año) de la última prueba,
-contraste del experto que haya realizado la prueba,
-capacidad (Añadir cada vez las unidades de medida después de los valores numéricos) del recipiente,
-masa máxima admisible de llenado (Añadir cada vez las unidades de medida después de los valores numéricos).
(2) Estas materias podrán además ir envasadas en embalajes combinados según el marginal 3538 con un envase interior de cristal y un embalaje exterior de acero o de aluminio según el marginal 3532. Los recipientes serán llenados hasta el 90% como máximo de su capacidad. Cada bulto sólo deberá contener un único envase interior. Estos bultos combinados deberán ser conformes con un tipo de construcción que haya sido probado y autorizado según el Apéndice A.5 para el grupo de embalaje I.
2434 El fósforo del apartado 22.º únicamente deberá transportarse en vehículos-cisterna y cisternas desmontables (véase Apéndice B.1.a) o en contenedores-cisterna (véase Apéndice B.1.b).
2435 (1) Las materias clasificadas en a) de los apartados 5.º, 12.º, 15.º y 16.º deberán ir envasadas:
a) en bidones de acero con tapa fija según el marginal 3520, o
b) en bidones de aluminio con tapa fija según el marginal 3521, o
c) en jerricanes de acero con tapa fija según el marginal 3522, o
d) en bidones de plástico con tapa fija y una capacidad máxima de 60 litros y en jerricanes de plástico con tapa fija según el marginal 3526, o
e) en envases compuestos (de plástico) según el marginal 3537, o
f) en embalajes combinados con envases interiores de cristal, plástico o metal según el marginal 3538.
(2) Las materias sólidas en el sentido del marginal 2430 (10) podrán además ir envasadas en bidones de tapa móvil de acero según el marginal 3520, de aluminio según el marginal 3521, de plástico según el marginal 3526 o en jerricanes con tapa móvil de acero según el marginal 3522 o de plástico según el marginal 3526.
(3) El fósforo blanco o amarillo del 11.º.a) deberá ir envasado:
a) en bidones de acero con tapa fija según el marginal 3520, o
b) en jerricanes de acero con tapa fija según el marginal 3522, o
c) en embalajes combinados según el marginal 3538 con envases interiores de metal.
(4) El borohidruro alumínico contenido en dispositivos del 17.º a) deberá ir envasado:
a) en bidones de acero con tapa móvil según el marginal 3520, o
b) en bidones de aluminio con tapa móvil según el marginal 3521, o
c) en bidones de plástico con tapa móvil según el marginal 3526, o
d) en cajas de acero o de aluminio según el marginal 3532.
2436 (1) Las materias clasificadas en la letra b) de los diferentes apartados deberán ir envasadas:
a) en bidones de acero según el marginal 3520, o
b) en bidones de aluminio según el marginal 3521, o
c) en jerricanes de acero según el marginal 3522, o
d) en bidones y en jerricanes de plástico según el marginal 3526, o
e) en envases compuestos (de plástico) según el marginal 3537, o
f) en embalajes combinados según el marginal 3538, o
g) en envases compuestos (de vidrio, porcelana o gres) según el marginal 3539, o
h) en grandes recipientes para granel (GRG) metálicos según el marginal 3622, o
i) en grandes recipientes para granel (GRG) de plástico rígido según el marginal 3624, o
j) en grandes recipientes para granel (GRG) compuestos con recipiente interior de plástico según el marginal 3625, a excepción de los tipos 11HZ2 y 31HZ2.
(2) Las materias sólidas en el sentido del marginal 2430 (10) podrán además ir envasadas:
a) en bidones de contrachapado según el marginal 3523 o de cartón según el marginal 3525, si es necesario con uno o varios sacos interiores estancos a los pulverulentos, o
b) en sacos de lámina de plástico según el marginal 3535, a condición de que se trate de un cargamento completo o de sacos cargados sobre paletas.
(3) La harina de pescado del 2.º.b) podrá además ir envasada en grandes recipientes para granel (GRG) flexibles según el marginal 3623, con excepción de los tipos 13H1, 13L1 y 13M1, a condición de que se trate de un cargamento completo o de grandes recipientes para granel (GRG) flexibles cargados sobre paletas.
2437 (1) Las materias clasificadas en la letra c) de los diferentes apartados deberán ir envasadas:
a) en bidones de acero según el marginal 3520, o
b) en bidones de aluminio según el marginal 3521, o
c) en jerricanes de acero según el marginal 3522, o
d) en bidones y jerricanes de plástico según el marginal 3526, o
e) en envases compuestos (de plástico) según el marginal 3537, o
f) en embalajes combinados según el marginal 3538, o
g) en envases compuestos (de vidrio, porcelana o gres) según el marginal 3539, o
h) en envases metálicos ligeros según el marginal 3540.
NOTA: Los envases de metal para las materias del 4.º deberán estar construidos y cerrados de forma que puedan ceder a una presión interna de 300 kPa (3 bar) como máximo.
(2) Con excepción de las materias del 4.º, las materias podrán además ir envasadas:
a) en grandes recipientes para granel (GRG) metálicos según el marginal 3622, o
b) en grandes recipientes para granel (GRG) de plástico rígido según el marginal 3624, o
c) en grandes recipientes para granel (GRG) compuestos con recipiente interior de plástico según el marginal 3625, con excepción de los tipos 11HZ2 y 31HZ2.
(3) Las materias sólidas en el sentido de lo dispuesto en el marginal 2430 (10) podrán además ir envasadas:
a) en bidones de contrachapado según el marginal 3523, o de cartón según el marginal 3525, si es necesario con uno o varios sacos interiores no tamizantes, o
b) en sacos de lámina de plástico según el marginal 3535.
(4) Con excepción de las materias del 4.º, las materias sólidas en el sentido del marginal 2430 (10) podrán además ir envasadas en grandes recipientes para granel (GRG) flexibles según el marginal 3623, con excepción de los tipos 13H1, 13L1 y 13M1.
(5) Las materias de los apartados 2.º.c) y 3.º.c) podrán además ir envasadas en envases no probados que sólo se someterán a las prescripciones del marginal 3500 (1), (2) y (5) a (7). Los desechos de algodón con un contenido en aceite inferior a 5% en masa y el algodón del 3.º.c) podrán también transportarse en balas atadas sólidamente.
2438 (1) Los orificios de los recipientes para el transporte de materias líquidas que tengan una viscosidad, a 23 °C, inferior a 200 mm²/s, con excepción de las ampollas de vidrio y las botellas a presión, deberán ir cerrados de manera estanca por medio de dos dispositivos en serie, uno de los cuales deberá ir enroscado o fijado de manera equivalente.
NOTA: Para los grandes recipientes para granel (GRG), ver, no obstante, el marginal 3621 (8).
(2) Los bidones de acero según el marginal 3520 que contengan catalizadores metálicos humedecidos del 12.º.b) deberán ir provistos de un respiradero según el marginal 3500 (8).
2439
2440
3. Embalaje en común.
2441 (1) Las materias incluidas en un mismo apartado podrán agruparse en un embalaje combinado según el marginal 3538.
(2) Las materias de los apartados 6.º.a), 11.º, 17.º.a), 19.º.a) y 31.º a 33.º no deberán embalarse en común con materias y objetos de otros apartados de la clase 4.2, con materias y objetos de otras clases ni con mercancías que no estén sometidas a las prescripciones del TPC.
(3) Con excepción de las materias mencionadas en el párrafo (2), las materias de la clase 4.2, en cantidad que no supere, por recipiente, tres litros para las materias líquidas y/o seis kilos para las materias sólidas, podrán reunirse en un embalaje combinado según el marginal 3538, con materias y objetos de otras clases -siempre que el embalaje en común esté también admitido para las materias y objetos de estas clases- y/o con mercancías que no estén sometidas a las prescripciones del TPC, siempre que no reaccionen de forma peligrosa entre sí.
La masa neta por bulto para las materias de esta clase clasificadas en el grupo a) no deberá ser superior a 3 kg para los sólidos/3 litros para los líquidos.
(4) Se consideran reacciones peligrosas:
a) una combustión y/o un desprendimiento de calor considerable;
b) la emanación de gases inflamables y/o tóxicos;
c) la formación de materias líquidas corrosivas;
d) La formación de materias inestables.
(5) Deberán observarse las prescripciones de los marginales 2001 (7), 2002 (6) y (7) y 2432.
(6) Un bulto no deberá pesar más de 100 kg en caso de utilización de cajas de madera o de cartón.
4. Inscripciones y etiquetas de peligro en los bultos.
(ver Apéndice A.9)
Etiquetas de peligro
2442 (1) Los bultos que contengan materias de la clase 4.2 llevarán una etiqueta conforme al modelo núm. 4.2.
(2) Los bultos que contengan materias del apartado 17.º.a), maneb o preparados de maneb del 16.º.c), así como materias de los 31.º a 33.º, llevarán además una etiqueta conforme al modelo núm. 4.3.
(3) Los bultos que contengan materias de los 7.º, 8.º, 11.º, 18.º y 19.º llevarán además una etiqueta conforme al modelo núm. 6.1.
(4) Los bultos que contengan materias de los apartados 9.º, 10.º, 15.º, 20.º y 21.º llevarán además una etiqueta conforme al modelo núm. 8.
(5) Los bultos que contengan recipientes frágiles no visibles desde el exterior llevarán sobre dos caras laterales opuestas una etiqueta conforme al modelo núm. 12.
(6) Los bultos que contengan materias líquidas en recipientes cuyos cierres no sean visibles desde el exterior, los bultos que contengan recipientes con respiraderos o los recipientes con respiraderos sin embalaje exterior, así como los bultos que contengan fósforo bajo agua del 11.º.a), llevarán sobre dos caras laterales opuestas una etiqueta conforme al modelo núm. 11.
2443
B. Datos en la carta de porte.
2444 La designación de la mercancía en la carta de porte deberá ser conforme con uno de los números de identificación y una de las denominaciones subrayadas en el marginal 2431.
Cuando la materia no esté expresamente indicada, pero esté incluida en un apartado n.e.p., la designación de la mercancía deberá componerse del número de identificación, de la denominación del apartado n.e.p., seguida de la denominación química o técnica 1/.
1/La denominación técnica indicada deberá ser la empleada habitualmente en los manuales, publicaciones periódicas y textos científicos y técnicos. Los nombres comerciales no deberán utilizarse a tal fin.
La designación de la mercancía deberá ir seguida de la indicación de la clase, del apartado de la enumeración, completado en su caso por la letra, y de la sigla "TPC" (o "TPF"), por ejemplo "4.2, 13.º b), TPC".
Para el transporte de desechos [véase marginal 2000 (4)] la designación de la mercancía deberá ser la siguiente: «Desecho, contiene ...» y el o los componentes que hayan determinado la clasificación del desecho según el marginal 2002 (8) deberán ir inscritos bajo su denominación química, por ejemplo "Desecho, contiene 1381 fósforo blanco bajo agua, 4.2, 11.º a), TPC".
Cuando se transporten soluciones y mezclas (tales como preparados y desechos) que contengan varios componentes sometidos al TPC, no será en general necesario mencionar más de dos componentes que tengan un papel determinante para el o los peligros que caractericen a las soluciones y mezclas.
Cuando una materia expresamente citada no esté sometida a las condiciones de esta clase según el marginal 2430 (9), el expedidor tendrá el derecho de mencionar en la carta de porte: "Mercancía no incluida en la clase 4.2".
2445
2451
C. Envases vacíos.
2452 (1) Los envases vacíos, incluidos los grandes recipientes para granel (GRG) vacíos, sin limpiar, del 41.º, se cerrarán de la misma forma y presentarán las mismas garantías de estanqueidad que si estuviesen llenos.
(2) Los envases vacíos, incluidos los grandes recipientes para granel (GRG) vacíos, sin limpiar, del 41.º, deberán ir provistos de las mismas etiquetas de peligro que si estuviesen llenos.
(3) La designación en la carta de porte será conforme con una de las denominaciones subrayadas en el 41.º, por ejemplo: "Envase vacío, 4.2, 41.º, TPC". En el caso de los vehículos-cisterna vacíos, de las cisternas desmontables vacías, de los contenedores-cisterna vacíos y de los pequeños contenedores vacíos, sin limpiar, esta designación deberá ir completada con la indicación «Ultima mercancía cargada», así como por la denominación y el apartado de la última mercancía cargada, por ejemplo: "Ultima mercancía cargada: 1381 fósforo blanco, seco, 11.º a)".
2453
2454
D. Medidas transitorias.
2455 Las materias y objetos de la clase 4.2 podrán transportarse hasta el 30 de junio de 1993 según las prescripciones de la clase 4.2 aplicables hasta el 31 de diciembre de 1992. La carta de porte llevará en esos casos la mención "Transporte según el TPC aplicable antes del 1 de enero de 1993".
2456
2469
CLASE 4.3
MATERIAS QUE EN CONTACTO CON EL AGUA DESPRENDEN GASES INFLAMABLES
1. Enumeración de las materias.
2470 (1) Entre las materias a que se refiere el título de la clase 4.3, las enumeradas en el marginal 2471 o que se incluyen en un apartado colectivo de este marginal están sometidas a las condiciones previstas en los marginales 2470 (2) a 2492 y a las prescripciones del presente Anejo y del Anejo B, y serán en adelante materias del TPC.
NOTA: Para las cantidades de materias mencionadas en el marginal 2471 que no están sometidas a las disposiciones previstas para esta clase, en el presente anejo o en el Anejo B, véase marginal 2471a.
(2) El título de la clase 4.3 abarca las materias que, por reacción con el agua, desprenden gases inflamables que pueden formar mezclas explosivas con el aire.
NOTA: El término "hidrorreactivo" utilizado en los apartados n.e.p. del marginal 2471 designa una materia que en contacto con el agua desprende gases inflamables.
(3) Las materias de la clase 4.3 se subdividen como sigue:
A. Materias orgánicas, combinaciones organometálicas y materias en disolventes orgánicos que en contacto con el agua desprenden gases inflamables.
B. Materias inorgánicas que en contacto con el agua desprenden gases inflamables.
C. Envases vacíos.
Las materias de la clase 4.3 clasificadas en los diferentes apartados del marginal 2471 deben incluirse en uno de los grupos siguientes, designados por las letra a), b) y c), según su grado de peligrosidad:
a) muy peligrosas,
b) peligrosas,
c) que presentan un grado menor de peligrosidad.
(4) La inclusión de las materias no expresamente mencionadas en los apartados 1.º, 3.º, 11.º, 13.º, 14.º, 16.º y 20.º a 25.º del marginal 2471, así como, dentro de estos apartados, en los diversos grupos, se hará sobre la base de los resultados del procedimiento de prueba según el Apéndice A.3, marginales 3340 y 3341; también deberá tenerse en cuenta la experiencia cuando pueda conducir a una clasificación más rigurosa.
(5) Cuando las materias no expresamente mencionadas se clasifiquen sobre la base del procedimiento de prueba según el Apéndice A.3, marginales 3340 y 3341, serán aplicables los criterios siguientes:
una materia deberá incluirse en la clase 4.3:
a) cuando el gas desprendido se inflame espontáneamente en el curso de una fase cualquiera de la prueba, o bien
b) cuando se registre una pérdida de gas inflamable igual o superior a 1 litro por kilogramo de materia por cada hora.
(6) Cuando las materias no expresamente mencionadas se clasifiquen en los grupos de los apartados del marginal 2471 sobre la base del procedimiento