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RCL 1992\1998 Legislación (Norma Derogada)
MINISTERIO RELACIONES CON LAS CORTES Y DE SECRETARÍA DEL GOBIERNO.
BOE 22 febrero 1992, núm. 46/1992 [pág. 6218]
TRANSPORTES POR CARRETERA. Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC).
El texto refundido del Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) (RCL 1986\3463 y RCL 1987\561), que entró en vigor el 1 de mayo de 1985 y que ha sido publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 14 de noviembre de 1986, junto con las enmiendas que entraron en vigor el 1 de enero de 1988, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» de 16 de mayo de 1988 (RCL 1988\1040), contienen importantes modificaciones que, necesariamente, deben ser recogidas en el correspondiente Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC) y sus dos anexos A (disposiciones relativas a las materias y objetos peligrosos) y B (disposiciones relativas al material de transporte y al transporte).
Dicho Reglamento supone además el desarrollo legislativo en esta materia de la Ley 16/1987, de 30 de julio (RCL 1987\1764), de Ordenación de los Transportes Terrestres. Junto a ello, se regulan aspectos concernientes al tráfico y circulación de vehículos que transporten este tipo de mercancías, a la protección civil en caso de accidente o avería, o a la seguridad industrial, en una ordenación integral de una actividad en la que se confluyen materias con diferente dimensión competencial. De ahí que la disposición adicional primera declare la supletoriedad del Reglamento únicamente en relación con las disposiciones que regulan el transporte por carretera propiamente dicho, de mercancías peligrosas y actividades auxiliares y complementarias del mismo.
Por otra parte, en el artículo 2.3 del Real Decreto 1723/1984 (RCL 1984\2326, 2704 y ApNDL 1975-85, 13464), se establece que el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones o las Comunidades Autónomas, que hayan asumido la competencia para regular el transporte de mercancías peligrosas, podrán autorizar, previo informe de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, ciertas operaciones de transporte, con el fin de llevar a efecto los ensayos necesarios para modificar las disposiciones del Reglamento Nacional (TPC) adaptándolas a la evolución de las técnicas y los usos industriales. El resultado de dichas experiencias aconseja igualmente introducir ciertas modificaciones en el Reglamento Nacional.
Asimismo se ha incorporado al texto de este Reglamento la transposición de la Directiva 89/684, de 21 de diciembre de 1989 (LCEur 1989\1919), sobre la formación profesional de los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas por carretera.
Se considera, por último, procedente incorporar al Reglamento Nacional aquellas innovaciones que, debidas a avances tecnológicos o experiencias contrastadas, han merecido la aprobación de los Organismos Internacionales competentes.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Transportes; del Interior; de Industria, Comercio y Turismo, y de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el informe de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 31 de enero de 1992,
DISPONGO:
Artículo único. Se aprueba el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), cuyo texto será el que figura unido al presente Real Decreto y que se considerará a todos los efectos, parte integrante del mismo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-Las disposiciones del presente Reglamento que regulan el transporte por carretera de mercancías peligrosas y las actividades auxiliares y complementarias del mismo, serán de aplicación directa o supletoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (RCL 1987\1764), de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Segunda.-Se faculta al Ministro de Obras Públicas y Transportes para modificar, previo informe favorable de los Ministerios que puedan resultar afectados en sus competencias, y de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, los anexos y apéndices del Reglamento en los casos siguientes:
a) Cuando se introduzcan modificaciones en el ámbito internacional (que hayan sido publicadas en el «Boletín Oficial del Estado»).
b) Cuando se considere necesario, a consecuencia de Tratados o Convenios Internacionales firmados o ratificados por España o en virtud de los avances tecnológicos y a propuesta de los Ministerios competentes.
Tercera.-El certificado de formación para los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas, a que se refiere el artículo 4.º, 3, del Reglamento, se expedirá conforme al modelo que figura en el apéndice B.6 del mismo.
Cuarta.-Por los Ministros competentes por razón de la materia se dictarán, conjunta o separadamente, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo, ejecución, aclaración e interpretación del Reglamento, con el informe de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.
Quinta.-En el plazo de tres meses, a partir de la publicación del presente Real Decreto, por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, previo informe de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, se revisarán las normas que contienen la relación de dichas mercancías en función de la índole de su peligrosidad en el transporte, con carácter orientativo y abierto, para modificar cuando proceda la ordenación, control y circulación de las mismas por los Ministerios competentes, respecto de sus condiciones de seguridad, a fin de adaptar su contenido a lo establecido en el Reglamento.
Sexta.-Por el Ministerio del Interior, a fin de conseguir los parques de estacionamiento previstos en el Reglamento, con la colaboración del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de las Comunidades Autónomas, que tengan asumidas competencias de conformidad con lo previsto en sus correspondientes Estatutos, y de los Ayuntamientos afectados, se elaborará un Plan Nacional de Estacionamientos donde se fijen las zonas públicas o privadas que puedan habilitarse para su utilización de forma continua en las distintas provincias o en las proximidades de las zonas urbanas y red viaria, a efectos de disponer de un conjunto de espacios libres que permitan el estacionamiento de vehículos dedicados al transporte de mercancías peligrosas.
En la elaboración de este Plan deberá se oído el Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial.
La realización y gestión de los parques se llevará a cabo bien directamente o mediante concierto con Entidades públicas o privadas en las condiciones que permita la normativa vigente.
Séptima.-La Orden del Ministerio del Interior, de 23 de octubre de 1985 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de noviembre) (RCL 1985\2653 y ApNDL 1975-85, 13480), por la que se aprobaron las «Instrucciones para la Actuación de los Servicios de Intervención de Accidentes en el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera», será revisada para adaptar su contenido a los avances tecnológicos y la experiencia resultante de su aplicación.
Estas Instrucciones serán complementarias de las Fichas de Seguridad o Recomendaciones de Seguridad a las que se refiere el artículo 4.º, 2, del Reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-En tanto no exista el Plan Nacional de Estacionamientos, a que se refiere la disposición adicional sexta, los transportistas y conductores deberán prever los descansos y estacionamientos en los lugares actualmente habilitados al respecto o, en su defecto, en aquellos que ofrezcan la menor peligrosidad.
Segunda.-En tanto no se elaboren los planes de actuación para los posibles casos de accidentes en el transporte de mercancías peligrosas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento, la actuación en estos supuestos se llevará a cabo con arreglo al plan vigente aprobado por la Orden del Ministerio del Interior de 2 de noviembre de 1981 («Boletín Oficial del Estado» del 9) (RCL 1981\2679 y ApNDL 1975-85, 13438).
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el Real Decreto 1468/1981, de 22 de mayo (RCL 1981\1715 y ApNDL 1975-85, 13429), y el Real Decreto 1723/1984, de 20 de junio (RCL 1984\2326, 2704 y ApNDL 1975-85, 13464), así como el texto del Reglamento Nacional sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), publicado como anejo I del Real Decreto 1999/1979, de 29 de junio (RCL 1979\2086, 2210, 2481 y ApNDL 1975-85, 13410), y su apéndice I, el artículo 64, d), del Código de la Circulación (RCL 1934\1688 y NDL 5320), y cuantas otras disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
REGLAMENTO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR CARRETERA (TPC)
CAPITULO PRIMERO
Normas preliminares
Artículo 1. El texto del Reglamento Nacional sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, estará integrado por los capítulos I a V, sus anexos A (disposiciones relativas a las materias y objetos peligrosos) y B (disposiciones relativas al material de transporte y al transporte) y apéndices.
Artículo 2. 1. Se regirán por las normas establecidas en este Reglamento, los transportes de mercancías peligrosas que se realicen dentro del territorio nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1.º de la Ley 16/1987, de 30 de julio (RCL 1987\1764), incluso si se efectúan en régimen de distribución y reparto o de carga fraccionada; sin perjuicio de lo establecido en la Ley 20/1986, de 14 de mayo (RCL 1986\1586), de residuos tóxicos y peligrosos y sus disposiciones de desarrollo, así como en la normativa comunitaria sobre traslados transfonterizos de estos residuos.
Quedan excluidos los transportes internacionales sometidos al Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) (RCL 1986\3463 y RCL 1987\561).
2. El transporte de las mercancías peligrosas señaladas en el marginal 10.011, en iguales cantidades o menores a las fijadas en él, podrá ser realizado sin necesidad de cumplir las disposiciones de este Reglamento recogidas en los artículos 4.º, 7.º, 9.º y 11, ni las demás disposiciones señaladas en el citado marginal.
Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de aquellas disposiciones y requisitos exigibles en cada caso.
3. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o las Comunidades Autónomas competentes, en su caso, podrán autorizar, previo informe de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, la realización de operaciones de transporte en condiciones distintas a las señaladas en este Reglamento, con el fin de llevar a efecto los ensayos necesarios que posibiliten la modificación de las disposiciones del mismo, de acuerdo con la evolución de la técnica y los usos industriales. Estas excepciones no se aplicarán al transporte de la clase 7, ni a cuestiones relativas a tráfico y circulación de vehículos.
A estos efectos, los interesados en obtener estas autorizaciones, deberán presentar ante el órgano competente una solicitud acompañada de un estudio técnico que la justifique, que deberá ser completada a petición del citado órgano, con los documentos y estudios que, en su caso, se estimen pertinentes.
4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento los transportes de mercancías peligrosas por carretera pertenecientes a las Fuerzas Armadas que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica, cuyo contenido se ajustará, en lo posible, a las condiciones técnicas y de seguridad, exigidas en la reglamentación vigente.
Artículo 3. 1. A los efectos de este Reglamento se considera:
Primero. Expedidor.-La persona natural o jurídica por cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía peligrosa, para lo cual contrata su transporte. Deberá poseer los conocimientos técnicos suficientes para firmar las certificaciones a que hace referencia el apartado 2 de este artículo.
Segundo. Auxiliar del transporte.-La persona natural o jurídica que presta servicios de intermediación en la contratación del transporte u otros servicios auxiliares o complementarios definidos en el título IV, capítulo primero de la Ley 16/1987 (RCL 1987\1764) , de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Tercero. Transportista.-La persona natural o jurídica que asume la obligación de realizar el transporte, contando a tal fin con su propia organización empresarial.
Cuarto. Cargador-descargador.-La persona natural o jurídica bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga y descarga de la mercancía objeto del transporte.
Podrá firmar por delegación del expedidor la carta de porte y deberá hacer constar en la misma, o, en una declaración aparte, que la mercancía transportada se admite al transporte por carretera y que su estado y acondicionamiento y, en su caso, el envase y etiquetaje, responden a las prescripciones de este Reglamento.
2. Los auxiliares del transporte, en la realización de funciones de mediación en el transporte de mercancías peligrosas, deberán recabar del expedidor, por escrito, los datos relativos a la mercancía que deban figurar en la carta de porte, así como la certificación prevista en el apartado 10 del marginal 2.002 de este Reglamento, que transmitirán al transportista juntamente con la carta de porte que suscriban.
Los auxiliares del transporte están, asimismo, obligados a seguir las instrucciones que reciban del expedidor en cuanto al modo de manipulación de la mercancía, realización de las operaciones de carga, descarga, estiba y desestiba, a no modificar ni deteriorar los envases y a no agrupar mercancías incompatibles ni exceder en dichos agrupamientos las cantidades exentas señaladas en el marginal 10.011, si el transporte ha de realizarse con las exenciones definidas en el mismo.
CAPITULO II
Normas de conducción
SECCION PRIMERA. NORMAS GENERALES
Artículo 4. 1. Los transportistas adoptarán las medidas precisas para que los vehículos cumplan las condiciones reglamentarias y para que los conductores sean informados sobre las características especiales de los mismos y reciban la adecuada formación.
2. El expedidor facilitará a los conductores las instrucciones escritas en las que se contengan las recomendaciones de seguridad para la prevención de riesgos en caso de accidentes.
Dichas instrucciones deberán estar recogidas en un documento que lleve claramente la denominación «Recomendaciones de Seguridad» o «Fichas de Seguridad».
3. Los conductores de vehículos, que transporten mercancías peligrosas a los que sea aplicable este Reglamento, deberán estar en posesión de un certificado de formación profesional para la conducción de dichos vehículos, expedido por la Jefatura de Tráfico de la provincia en que se solicite.
Para la expedición de dicho certificado será necesario:
a) Estar en posesión de un permiso de conducción ordinario, válido para conducir el vehículo de que se trate, con una antigüedad de un año en su clase.
b) Haber seguido con aprovechamiento un curso teórico, acompañado de ejercicios prácticos, cuyo objeto será proporcionar una formación específica en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera.
Los objetivos fundamentales de dicha formación consistirán en sensibilizar a los interesados de los riesgos que presenta el transporte de mercancías peligrosas y de proporcionarles las nociones básicas indispensables para reducir al mínimo las posibilidades de que se produzca un percance o, en caso de que se produzca, para garantizar la aplicación de las medidas de seguridad que pueden ser necesarias para la salvaguardia de la vida humana y del medio ambiente y para limitar los efectos del incidente.
Dichos cursos de formación, serán aprobados por la Jefatura de Tráfico de la provincia donde se celebren e impartidos, por personal especializado y con medios materiales adecuados, por las Empresas, Organismos, Centros o Entidades que determine y autorice la Dirección General de Tráfico.
También podrán ser impartidos por la Dirección General de Tráfico, bien directamente o en colaboración o concierto con otros Organismos o Centros.
Las materias mínimas que deberán abordarse en estos cursos de formación, de acuerdo con lo indicado en el anexo de la Directiva 89/684, de 21 de diciembre de 1989 (LCEur 1989\1919), así como las formalidades y programas de los mismos se ajustarán a las normas que establezca el Ministerio del Interior, oída la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.
El certificado de formación profesional será expedido de acuerdo con los requisitos y el modelo que se establezcan según el ADR y su obtención estará subordinada a la superación de un examen que garantice la independencia de los examinadores.
c) No haber sido condenado a pena de privación del permiso de conducción por delito o falta, o sancionado en vía administrativa con la suspensión de dicho permiso en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (RCL 1990\578 y 1653), por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, ni hallarse sometido a intervención del mismo, ya se haya acordado en vía judicial o administrativa.
En caso contrario, si no hubiera transcurrido el plazo de dos años desde el cumplimiento de la pena de privación del permiso de conducción por delito o el de seis meses cuando se trate de faltas o sanciones de suspensión por infracciones administrativas, el Jefe provincial de Tráfico podrá subordinar la expedición del certificado de formación profesional solicitado a que el conductor interesado supere las pruebas que se estimen convenientes en relación con los antecedentes que del mismo obran en el Registro Central de Conductores e Infractores.
En los supuestos de intervención del permiso, la certificación no se expedirá hasta que aquélla se deje sin efecto. Cuando la intervención tuviera una duración superior a seis meses, será necesario acreditar haber realizado con aprovechamiento un curso de actualización de conocimientos.
4. A la solicitud de certificado de formación profesional, suscrita por el interesado, se acompañarán los documentos que determine el Ministerio del Interior.
La Jefatura Provincial de Tráfico ante la que se presente la solicitud, previas las actuaciones que en cada caso correspondan, expedirá o denegará el certificado de formación profesional solicitado, si ésta no cumpliere los requisitos exigidos en este Reglamento.
5. El certificado de formación profesional, que por sí solo no habilita a conducir, será el correspondiente a la clase de mercancías peligrosas transportadas. El conductor deberá llevar consigo dicho certificado cuando conduzca los mencionados vehículos y exhibirlo al ser requerido para ello por la autoridad o sus agentes.
Artículo 5. Los certificados de formación para los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas podrán ser revocados cuando sobre su titular recaiga condena judicial o resolución sancionadora de las previstas en el apartado 3, c), del artículo anterior, en cuyo caso no podrá obtener nuevo certificado hasta que transcurran los plazos citados en dicho artículo, o hasta que supere las pruebas oportunas conforme a lo establecido en el mismo y un curso de actualización de conocimientos.
La suspensión, intervención, anulación y revocación del permiso de conducir acordada por los Jefes provinciales de Tráfico, llevará consigo también la del certificado de formación.
Artículo 6. El certificado de formación profesional a que se refiere el artículo 4.º, apartado 3, tendrá una validez de cinco años.
La validez del certificado podrá ser prorrogada por períodos de cinco años cuando el titular del certificado:
a) Esté en posesión de un permiso de conducción ordinario, válido para conducir el vehículo de que se trate, con una antigüedad de un año en su clase.
b) Haya seguido con aprovechamiento, durante el año anterior a la expiración de la validez de su certificado, un curso de actualización de conocimientos reconocido por la Jefatura de Tráfico donde se celebre y haya superado un examen reconocido por dicha Jefatura.
Sin embargo, la validez del certificado podrá ser prorrogada sin necesidad de asistir al curso de actualización, en caso de que su titular pueda probar que ha ejercido su profesión sin interrupción desde la expedición o última prórroga de su certificado.
Artículo 7. Sin perjuicio de estar a lo dispuesto en el Código Penal (RCL 1973\2255 y NDL 5670) y de lo que pueda resolver la autoridad judicial, los conductores a quienes afecta el presente Real Decreto no podrán conducir bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes o fármacos que afecten a la seguridad de la circulación, ni ingerir bebidas alcohólicas durante el tiempo de conducción ni en las seis horas que preceden a la misma y se someterán a las pruebas que les indique la autoridad o sus agentes para comprobar su grado de impregnación alcohólica, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente sobre control de alcoholemia de los conductores. Se considerará que el resultado de la investigación es positiva siempre que la tasa de alcohol en sangre sea superior a 0,3 gramos por 1.000 centímetros cúbicos.
Artículo 8. Serán aplicables al transporte de mercancías peligrosas las normas relativas a los tiempos de conducción y descanso y la instalación y uso del aparato de control en el sector de los transportes terrestres.
SECCION SEGUNDA. LIMITACIONES A LA CIRCULACION
Artículo 9. El límite máximo de velocidad a través de las vías urbanas y travesías para los vehículos que realicen transportes de mercancías peligrosas serán de 40 kilómetros/hora, si no hubiere otro inferior expresamente establecido.
En cuanto a los límites máximos de velocidad que puedan desarrollar dichos vehículos en las vías interurbanas se estará a lo dispuesto por la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Artículo 10. El organismo competente en cada caso podrá fijar restricciones a la circulación de vehículos que transporten mercancías peligrosas (limitaciones horarias, de cantidades...), cuando fuere preciso por las especiales características de un determinado tramo de carretera, vía rápida, autovía o autopista (túneles, proximidad de embalses, zonas densamente pobladas...) o bien cuando por razón de festividades, vacaciones estacionales o desplazamientos masivos de vehículos se prevean elevadas intensidades de tráfico o cuando las condiciones en que ordinariamente se desarrolla aquél lo hagan necesario o conveniente. Deberá contar para ello con el informe previo del Consejo Superior de Tráfico y de Seguridad de la Circulación Vial, que dictaminará la procedencia de las medidas y propondrá las modificaciones que se estimen oportunas para lograr la indispensable coordinación interterritorial en esta materia.
Las restricciones deberán estar justificadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el marginal 10.013 (2) de este Reglamento y de aquellos supuestos excepcionales en que, por razones de fuerza mayor, se establezcan prohibiciones temporales de circulación de mercancías peligrosas.
Artículo 11. Los vehículos que transporten mercancías peligrosas, cuando existan itinerarios alternativos por autopista o autovía, deberán seguirlos obligatoriamente, salvo en aquellos tramos que por sus características sean objeto de las restricciones a que hace referencia el artículo anterior.
Asimismo cuando existan vías que circunvalen las poblaciones, deberán utilizarlas inexcusablemente, pudiendo entrar en la población únicamente cuando hayan de realizar en ellas operaciones de carga y descarga o por causas justificadas de fuerza mayor.
Tales circunvalaciones deberán estar convenientemente señalizadas.
SECCION TERCERA. PERMISOS EXCEPCIONALES Y ESPECIALES
Artículo 12. 1. Por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas en esta materia, previo informe de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, se establecerán los criterios referentes a la obtención de permisos excepcionales para aquellas mercancías no incluidas en la normativa de este Reglamento, cuyo transporte pueda implicar especiales riesgos por razón de su innovación tecnológica, de la carga o de su ordenación, que se completarán con las instrucciones que, con respecto a la circulación, proceda dictar por la Dirección General de Tráfico.
2. Los transportistas que hayan de utilizar tramos de carretera o vías urbanas, cuando estén sometidos a restricciones o prohibiciones de circulación para los vehículos que transporten mercancías peligrosas, deberán solicitar del órgano que estableció aquéllas, previa justificación de la necesidad, permiso especial en el que constará calendario, horario, itinerario, la necesidad de acompañamiento, en su caso, y demás circunstancias específicas.
SECCION CUARTA. CONTROL
Artículo 13. 1. El certificado de autorización especial de los vehículos dedicados al transporte de mercancías peligrosas por carretera será expedido por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas que tengan asumida esta competencia.
El conductor deberá llevar consigo dicho certificado cuando conduzca los mencionados vehículos y exhibirlo cuando sea requerido para ello por la autoridad y sus agentes.
Los criterios para decidir la idoneidad de los vehículos se basarán en lo previsto en este Reglamento y en la normativa que sea de aplicación.
2. Los envases y embalajes que se utilicen en el transporte de mercancías peligrosas deberán pertenecer a tipos homologados por la Administración competente.
CAPITULO III
Normas de actuación en caso de accidente o avería
Artículo 14. En caso de inmovilización, por accidente o avería, de un vehículo que transporte mercancías peligrosas se actuará de la siguiente forma:
a) Actuación del conductor o de su ayudante, en su caso: El conductor o su ayudante adoptarán inmediatamente las medidas que se determinen en las instrucciones escritas (Fichas de Seguridad o Recomendaciones de Seguridad) correspondientes a la clase y cantidad de mercancías transportadas y las demás que figuran en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o las normas especiales establecidas al respecto en este Reglamento, procediendo seguidamente a informar de la inmovilización al teléfono de emergencia que corresponda según el plan de actuación en accidentes o a la autoridad o su agente más cercano, al expedidor y a los Servicios de Extinción de Incendios y Salvamento.
b) Actuación de terceros: En caso de imposibilidad de actuación del conductor o su ayudante para la aplicación de medidas de prevención y de protección, cualquier persona, que advierta la anormal inmovilización o estado de un vehículo que transporte mercancías peligrosas, se abstendrá de actuar sobre las mercancías y facilitará información inicial del hecho inmediatamente al teléfono de emergencia o, en su defecto, a la autoridad o su agente más cercano. Asimismo, procurará alertar del peligro existente a quienes puedan resultar afectados e, igualmente auxiliar, en su caso, a las víctimas.
c) Comunicación a la autoridad competente: El operador del teléfono de emergencia o, en su caso, la autoridad o agente que reciba la información inicial, dará cuenta inmediata a la autoridad territorial competente para dirigir y coordinar las operaciones, según el plan de actuación en caso de accidente.
d) Forma de comunicación: En la comunicación de la información sobre la inmovilización, que se efectuará por el medio más rápido con la advertencia, cuando sea necesario, de su relación con una emergencia, se indicarán en lo posible las circunstancias de aquélla, en especial, las siguientes:
1. El lugar.
2. La cantidad y la clase de la materia transportada, para lo que se indicará, si lo hubiese, los dos números consignados en los paneles rectangulares de color naranja, situados en la parte delantera y trasera del vehículo.
3. La duración prevista de la inmovilización en el caso de que pueda ser determinada, aunque sea por estimación.
4. Los efectos inmediatos o previsibles de la inmovilización si pudieran determinarse.
5. Si se considera necesario efectuar un traslado o trasvase de las mercancías peligrosas.
Esta información será recabada de quien reciba la comunicación utilizando para su constancia un impreso según modelo normalizado por la autoridad competente en materia de protección civil, que será distribuido a los teléfonos de emergencia o subsidiarios.
Artículo 15. Los planes de actuación en casos de accidentes en el transporte de mercancías peligrosas serán elaborados de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/85, de 21 de enero (RCL 1985\174 y ApNDL 1975-85, 11377), sobre protección civil y lo que se establezca en la norma básica de protección civil, prevista en su artículo 8.º, y comprenderán las previsiones sobre la intervención de las Administraciones Públicas competentes en la materia y de los Servicios dependientes de las mismas, así como de los recursos movilizables en tales circunstancias.
Dichos planes deberán ser informatizados en sus aspectos esenciales, para la aplicación de los mismos con la máxima rapidez, seguridad y eficacia que las circunstancias del accidente requieran. Asimismo se informatizarán los datos relacionados con las instrucciones para la actuación de los Servicios de intervención en accidentes en el transporte de mercancías peligrosas por carretera y con los pactos, acuerdos y sistemas de ayuda mutua y de colaboración a que se refieren los artículos 16 y 17 del presente Reglamento.
La planificación de emergencia en los parques a que se refiere la disposición adicional sexta del Real Decreto aprobatorio del presente Reglamento, deberán ajustarse a lo preceptuado en los Reales Decretos 886/1988, de 15 de julio (RCL 1988\1740 y RCL 1989\192) y 952/1990, de 29 de junio (RCL 1990\1514 y 1969), sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales.
Artículo 16. Para facilitar información sobre accidentes en el transporte de mercancías peligrosas por carretera, se utilizará prioritariamente el número telefónico que se detalle en cada plan especial de actuaciones.
El número telefónico asignado al Centro de Información de Tráfico establecido por el Ministerio del Interior y la red de postes SOS, también podrán ser utilizados a los efectos anteriormente aludidos.
Asimismo el Centro de Información de Tráfico, u órgano que a tal efecto tuviesen las Comunidades Autónomas, colaborará con quienes intervengan en la ejecución del plan de actuación sobre las medidas a adoptar en cada caso, según las instrucciones de intervención para el caso de accidente en el transporte de mercancías peligrosas, así como los pactos, acuerdos y sistemas de ayuda mutua y de colaboración, a que se refiere el artículo 17, de este Reglamento.
Artículo 17. Por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en colaboración con los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo y de Obras Públicas y Transportes, así como con las Entidades que representen los sectores profesionales interesados, se fomentarán los acuerdos o pactos para actuaciones de ayuda mutua en caso de accidente y de colaboración con las autoridades competentes en tales circunstancias, que serán visados por la Dirección General de Protección Civil u órgano competente de las Comunidades Autónomas e informados por la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, dándose cuenta de los mismos, según proceda, a la Comisión Nacional de Protección Civil y a las Comisiones de Protección Civil de las Comunidades Autónomas respectivas, para la debida coordinación.
Asimismo por el Ministerio del Interior, o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, se promoverá la actuación de las Entidades de referencia para establecer un sistema especial de colaboración de las mismas con las autoridades mencionadas, que comprenderá la totalidad del territorio nacional, al que podrán adherirse las que tengan interés en participar, de modo voluntario, en la atención de los accidentes aludidos, mediante actividades de asesoramiento, asistencia técnica o ayuda material, según las circunstancias de cada una y en las zonas territoriales que correspondan en cada caso.
Los daños que se deriven directa o indirectamente del empleo de personal y materiales de las Entidades incorporadas a los pactos o sistemas de ayuda mencionados anteriormente, las lesiones producidas a las personas por estas actividades de colaboración en la aplicación del plan de actuación en accidentes y asimismo los daños que se causen a terceros, por la acción de aquéllos en tales circunstancias, serán indemnizables de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, sin perjuicio de su resarcimiento por la misma con cargo al responsable del accidente.
CAPITULO IV
Operaciones de carga y descarga de mercancías peligrosas
Artículo 18. Las disposiciones recogidas en el presente capítulo serán de aplicación a las operaciones de carga y descarga de cisternas y contenedores-cisterna con capacidad superior a 3.000 litros, que transporten por carretera mercancías peligrosas de las clases 2, 3, 5, 6.1, 7, 8 y 9.
Artículo 19. Las instalaciones de carga y descarga deberán cumplir las siguientes normas:
Una.-En las instalaciones de carga a granel de aquellas materias para las cuales este Reglamento establece un límite superior para el grado de llenado, será exigible que disponga de un dispositivo de control de la cantidad máxima admisible, con sistema de alarma de tipo óptico y/o acústico que garantice las condiciones de seguridad en razón del producto que se transporte.
Dos.-Cuando las disposiciones legales exijan la adecuación de la cisterna o contenedor-cisterna (inertización, limpieza interior o exterior, etcétera), para el transporte de retorno, las instalaciones de descarga deberán estar provistas de los equipos, dispositivos o productos adecuados para ello.
En estos supuestos, si la estación de descarga no estuviera dotada de dispositivos de limpieza e inertización, el expedidor informará al transportista de la instalación más cercana donde pudieran realizarse estas operaciones.
Tres.-Las instalaciones de carga y descarga dispondrán de áreas de estacionamiento apropiadas para el normal desarrollo de su actividad.
Cuando sea preciso la vigilancia de los vehículos, ésta se adaptará a las condiciones generales señaladas en el marginal 10.321, del presente Reglamento o a aquellas indicadas en los marginales correspondientes de cada clase.
Artículo 20. El expedidor deberá proporcionar al transportista la información necesaria para la elección del vehículo al contratar el transporte, y éste se responsabilizará de que el vehículo reúna las condiciones exigidas por aquél, así como el resto de las determinadas por este Reglamento para la mercancía transportada.
Artículo 21. La Carta de porte, con los datos exigidos en el presente Reglamento, así como las instrucciones escritas, deberá ser entregada al conductor antes de iniciarse el transporte.
El conductor del vehículo se instruirá sobre las particularidades de la materia que va a transportar, leyendo detenidamente las instrucciones escritas que se le hayan entregado y recabando del expedidor o cargador cuantas aclaraciones precise.
Artículo 22. El cargador exigirá la presentación de la documentación siguiente:
Tarjeta de Inspección Técnica (ITV), correspondiente al vehículo, tractor, cisterna o contenedor-cisterna.
Certificación TPC/ADR o de seguridad, que autorice al vehículo, tractor, cisterna o contenedor-cisterna a realizar el transporte de la materia peligrosa (marginal 10.182 y apéndice B.3), en los casos que sea necesaria.
Las marcas y paneles que sean exigibles para el vehículo en cumplimiento de la legislación vigente.
La autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, de la clase que corresponda.
El cargador no podrá realizar la carga de un vehículo que carezca de la documentación reseñada, o que, a su juicio, no reúna las condiciones requeridas. Tampoco permitirá la salida del mismo de la planta sin que lleve a bordo la Carta de porte y las instrucciones escritas.
Artículo 23. El transportista deberá cumplir lo que se indica en este Reglamento sobre limpieza de los vehículos antes de la carga, según disponen los marginales 10.413 y 10.415, dos, y los específicos de cada clase. La limpieza indicada incluye a los equipos de trasiego del vehículo.
El cargador se asegurará que el estado de limpieza del continente (cisterna o contenedor-cisterna) sea el adecuado para realizar la carga de la materia. Cuando el producto a cargar lo exija, comprobará que la atmósfera es la adecuada para realizar la carga.
En las cisternas y contenedores-cisterna de utilización múltiple y cuando lo requiera la naturaleza de los riesgos o características de la mercancía a cargas (incompatibilidad, reacción o contaminación), el cargador exigirá al transportista un documento que garantice que aquéllos se encuentran en perfecto estado de limpieza. Esta circunstancia deberá ser indicada por el expedidor al contratar el transporte.
Para el examen interior de las cisternas o contenedores-cisterna se utilizarán aparatos de iluminación, adecuados a las características de la materia transportada con anterioridad.
Artículo 24. El expedidor indicará al cargador y hará constar en la Carta de porte o documento análogo, el grado máximo y mínimo de llenado que corresponda a cada materia y recipiente, de conformidad con este Reglamento.
El cargador deberá calcular la cantidad a cargar en función de los grados de llenado, la capacidad de la cisterna y la carga residual contenida, que deberá ser evaluada. En el caso de cisternas o contenedores-cisterna compartimentados se tendrá en cuenta lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo para cada uno de los depósitos. Al objeto de evitar interpretaciones erróneas, las cantidades a cargar se indicarán en las unidades más apropiadas al sistema de llenado y control de la instalación; es decir: Litros, kilos, altura de líquido en el depósito, etcétera.
Artículo 25. El cargador-descargador realizará las operaciones de carga o de descarga siguiendo estrictamente las instrucciones de este Reglamento y las específicas dadas por el expedidor.
Artículo 26. Es responsabilidad del cargador-descargador que el personal que realiza las operaciones de carga y descarga conozca:
Las características de peligrosidad de la materia;
El funcionamiento de las instalaciones;
Los sistemas de seguridad y contra incendios, estando experimentado en su utilización;
Los equipos de protección personal requeridos en la instalación y su utilización.
Asimismo deberá mantener al conductor, salvo que su presencia sea necesaria en las operaciones de carga y descarga, y demás personal ajeno a las mismas, apartados del lugar donde se realizan e impedir cualquier trabajo incompatible con la seguridad de la operación realizada en las inmediaciones.
En todo caso, deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. El vehículo deberá estar inmovilizado durante la carga y descarga por sus propios medios mecánicos y por calzo en las ruedas.
2. Cuando la naturaleza de la materia lo requiera, se derivará a tierra la masa metálica de la cisterna.
3. Se señalizará en la forma que se indica en el apéndice B.7 que el vehículo está en operación de carga y descarga.
4. Cuando se empleen mangueras o tuberías de carga o descarga se evitarán desbordamientos o emanaciones peligrosas que pudieran producirse.
5. Durante las operaciones de carga o descarga se vigilarán las tensiones mecánicas de las conexiones al ir descendiendo o elevándose la cisterna.
6. No se emitirán a la atmósfera concentraciones de materias superiores a las admitidas por la legislación correspondiente.
7. Cada planta tendrá unas instrucciones adicionales respecto a otras condiciones de la operación convenientes para cada mercancía determinada, siempre que no sean contrarias a este Reglamento.
Artículo 27. El cargador comprobará con suficiente garantía el peso o volumen cargados y el grado de llenado, empleando en caso conveniente, los métodos recomendados en el apéndice B.8.
Artículo 28. El transportista comprobará que todos los elementos de llenado, vaciado y seguridad están en las debidas condiciones para iniciar la marcha. Cuando sea necesario, el cargador-descargador acondicionará la atmósfera interior de la cisterna o contenedor-cisterna.
Cuando la Reglamentación lo exija o simplemente la naturaleza de la materia lo aconseje, el cargador-descargador limpiará externamente el vehículo, la cisterna o contenedor-cisterna de los posibles restos de materia que puedan haberse adherido durante la carga o descarga.
Artículo 29. Antes de permitir la salida del vehículo después de su carga o descarga, el cargador-descargador realizará una inspección ocular para detectar posibles anomalías: vertidos no percibidos anteriormente, mangueras desconectadas, etcétera.
Artículo 30. El transportista que retorne en vacío deberá llevar un certificado del descargador indicando que se han realizado las operaciones de limpieza reglamentarias, o que no habiendo podido rea- lizarse, el vehículo continúa transportando mercancías peligrosas. En este último caso, dicho descargador deberá entregar al conductor un documento que acredite que la mercancía se admite al transporte por carretera, de acuerdo con este Reglamento, y que su estado, acondicionamiento y etiquetaje responden a las disposiciones del mismo.
Artículo 31. Para cada cargamento se cumplimentará una lista que resuma las comprobaciones efectuadas antes, durante y después de la carga.
El modelo oficial de esta lista de comprobaciones figura en el apéndice B.8 de este Reglamento.
Esta lista de comprobaciones comprenderá dos partes, una destinada a la comprobación del vehículo, y otra, destinada a la comprobación de las operaciones de carga y de la cantidad cargada.
La comprobación destinada al vehículo será cumplimentada y firmada por el transportista (o por el conductor), mientras que la de las operaciones de carga será cumplimentada y firmada por el cargador.
Un ejemplar de la lista de comprobaciones quedará archivado, al menos durante un año, en la Empresa cargadora, y otro ejemplar acompañará al transportista.
CAPITULO V
Régimen sancionador
Artículo 32. El régimen de infracciones y sanciones dispuesto en este Reglamento se ajustará a lo establecido en los artículos 140, 141, 142 y 146 del capítulo I del título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio (RCL 1987\1764), de Ordenación de los Transportes Terrestres, respecto del cual este capítulo, por las singulares circunstancias concurrentes en el transporte de mercancías peligrosas por carretera, constituye un desarrollo reglamentario especial, y en el artículo 67.3 de la Ley de Seguridad Vial de 2 de marzo de 1990 (RCL 1990\578 y 1653).
Corresponde en todo caso a las autoridades encargadas de la ordenación del tráfico y la seguridad vial la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en el artículo 35, apartados 2, 5 y 6, y en el artículo 36, apartado 1 (por lo que se refiere a la realización de transportes de mercancías peligrosas sin llevar la autorización especial que habilite para la conducción) y apartado 2.
Artículo 33. Las infracciones a las normas reguladoras del transporte de mercancías peligrosas por carretera se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 34. Se consideran infracciones muy graves, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (RCL 1987\1764):
a) La realización del transporte de mercancías peligrosas sin el correspondiente título administrativo habilitante y autorizaciones correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.
b) La realización del transporte de mercancías peligrosas en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas.
c) La realización del transporte de mercancías peligrosas, pertenecientes a clases limitativas, que no esté permitido de acuerdo con este Reglamento.
d) El carecer de los paneles o etiquetas de peligro, cuando sean obligatorios, o utilizarlos inadecuadamente.
Artículo 35. Cuando se dé el supuesto previsto en el apartado b) del artículo anterior, la Inspección del Transporte o las fuerzas encargadas de la vigilancia del mismo podrán acordar la inmovilización del vehículo hasta tanto sea subsanada la causa que motivó esta infracción, ordenando a tal efecto la adopción de las medidas de seguridad oportunas, salvo que, por las circunstancias concurrentes, dicha inmovilización suponga un incremento del riesgo existente.
Las causas pueden ser las siguientes:
1. Utilizar vehículos que no cumplan las condiciones técnicas exigidas específicamente para el transporte de determinadas clases o mercancías peligrosas.
2. Incumplir las prohibiciones de cargamento en común en un mismo vehículo.
3. Utilizar envases o embalajes no homologados o gravemente deteriorados.
4. Fumar en el curso de las manipulaciones, en las proximidades de los bultos colocados en espera de manipular, en la proximidad de los vehículos parados y en el interior de los mismos.
5. Incumplir las normas sobre el grado de llenado en vehículos cisternas.
6. Indicar inadecuada o erróneamente, o no indicar en la carta de porte, la mercancía peligrosa transportada.
7. El incumplimiento, por parte del conductor o de su ayudante, de la obligación de informar a la autoridad o sus agentes de la inmovilización del vehículo por accidente o incidente, o no adoptar las medidas de seguridad y protección reglamentadas para estos supuestos, excepto en caso de imposibilidad.
8. Carecer de los extintores correspondientes al vehículo o a la carga, o disponer de los mismos en condiciones inadecuadas para su servicio en el transporte de mercancías explosivas o inflamables.
Artículo 36. Se consideran infracciones graves, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (RCL 1987\1764):
1. La realización del transporte de mercancías peligrosas cuando existiere riesgo que no fuere grave y directo para la seguridad de las personas.
2. Carecer del correspondiente certificado de aprobación del vehículo, expedido por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo o la Comunidad Autónoma competente, donde se acredite que el mismo responde a las prescripciones recogidas en este Reglamento para el transporte al que van destinadas.
3. Conducir un vehículo que transporte mercancías peligrosas, sin haber obtenido previamente la autorización especial para conductores en los casos en que sea exigible.
4. No llevar en el interior del vehículo las instrucciones escritas correspondientes a la materia que se transporta.
5. Transportar viajeros, aparte del personal del vehículo, en unidades que transporten mercancías peligrosas.
6. El incumplimiento de las limitaciones a la circulación previstas en los artículos 10 y 11, así como el estacionamiento del vehículo sin respetar las normas fijadas para ello en el marginal 10.321 del anexo B de este Reglamento.
7. El incumplimiento por los transportistas y conductores de la obligación de prever la realización de descansos y el estacionamiento de los vehículos en las zonas de menor peligrosidad, en defecto de las zonas de estacionamiento establecidas especialmente para ello.
8. El incumplimiento de las condiciones establecidas para el transporte de mercancías en las autorizaciones especiales previstas en el artículo 2.3 de este Reglamento o en los permisos excepcionales previstos en el artículo 18.1 del mismo.
9. No respetar las condiciones de estiba o protección, expresamente reguladas.
Artículo 37. Se consideran infracciones leves, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (RCL 1987\1764):
1. Realizar transporte de mercancías peligrosas sin llevar a bordo los documentos que a continuación se expresan, poseyendo los mismos:
El certificado de aprobación del vehículo previsto en el artículo 22 de este Reglamento.
La autorización especial que habilite para la conducción del mismo.
La copia de los permisos especiales o de la Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres o del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente que autoricen la realización de ensayos en su caso.
2. Incumplir por parte de los Centros o Entidades la normativa sobre formación de conductores.
3. Las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como graves.
Artículo 38. La responsabilidad administrativa por las infracciones a las normas reguladoras del transporte de mercancías peligrosas se regirá por lo establecido en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, al igual que la apreciación de las circunstancias que atenúen o agraven la misma, las sanciones aplicables, la competencia por su imposición, su ejecución y prescripción.
REGLAMENTO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR CARRETERA (TPC)
ANEJO A
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS MATERIAS Y OBJETOS PELIGROSOS
INDICES
Primera parte
DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
Definiciones ..... 2.000 a 2.091
Disposiciones generales ..... 2.002 a 2.099
Segunda parte
ENUMERACION DE LAS MATERIAS Y DISPOSICIONES PARTICULARES DE LAS DIVERSAS CLASES
Clase 1 ..... Materias y objetos explosivos ..... 2.100 y siguientes (marginales)
Clase 2 ..... Gases comprimidos, licuados o disueltos, a presión ..... 2.200 y siguientes (marginales)
Clase 3 ..... Materias líquidas inflamables ..... 2.300 y siguientes (marginales)
Clase 4.1 ..... Materias sólidas inflamables ..... 2.400 y siguientes (marginales)
Clase 4.2 ..... Materias susceptibles de inflamación espontánea ..... 2.430 y siguientes (marginales)
Clase 4.3 ..... Materias que, al contacto con el agua, desprenden gases inflamables ..... 2.470 y siguientes (marginales)
Clase 5.1 ..... Materias comburentes ..... 2.500 y siguientes (marginales)
Clase 5.2 ..... Peróxidos orgánicos ..... 2.550 y siguientes (marginales)
Clase 6.1 ..... Materias tóxicas ..... 2.600 y siguientes (marginales)
Clase 6.2 ..... Materias repugnantes o que puedan producir infecciones ..... 2.650 y siguientes (marginales)
Clase 7 ..... Materias radiactivas ..... 2.700 y siguientes (marginales)
Clase 8 ..... Materias corrosivas ..... 2.800 y siguientes (marginales)
Clase 9 ..... Materias y objetos peligrosos diversos ..... 2.900 y siguientes (marginales)
Tercera parte
APENDICES AL ANEJO A
Apéndice A.1 ..... A. Condiciones de estabilidad y de seguridad en relación con las materias y objetos explosivos, las materias sólidas inflamables y los peróxidos orgánicos; normas relativas a los ensayos ..... 3.100 y siguientes (marginales)
Apéndice A.1 ..... B. Glosario de las denominaciones del marginal 2.101 ..... 3.170 y siguientes (marginales)
Apéndice A.2 ..... Recomendaciones relativas a la naturaleza de los recipientes de aleaciones de aluminio para ciertos gases de la Clase 2; disposiciones referentes a los materiales y a la construcción de recipientes, destinados al transporte de los gases licuados fuertemente refrigerados de la Clase 2; disposiciones relativas a las pruebas sobre los aerosales y cartuchos de gas a presión de los apartados 10.º y 11.º de la Clase 2 ..... 3.200 y siguientes (marginales)
Apéndice A.3 ..... Ensayos relativos a la materias líquidas inflamables de las Clases 3, 6.1 y 8 ..... 3.300 y siguientes (marginales)
Apéndice A.4 ..... (Reservado) ..... 3.400 y siguientes (marginales)
Apéndice A.5 ..... Condiciones generales de embalaje, tipos de embalaje, exigencias relativas a los embalajes y disposiciones relativas a las pruebas sobre los embalajes ..... 3.500 y siguientes (marginales)
Apéndice A.6 ..... Disposiciones relativas a los grandes recipientes para granel (GRG) ..... 3.600 y siguientes (marginales)
Apéndice A.7 ..... Disposiciones relativas a las materias radiactivas de la Clase 7 ..... 3.700 y siguientes (marginales)
Apéndice A.8 ..... (Reservado) ..... 3.800 y siguientes (marginales)
Apéndice A.9 ..... Disposiciones sobre etiquetas de peligro, explicación de las figuras y modelos de etiquetas ..... 3.900 y siguientes (marginales)
Primera Parte.-DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
1-1.999
DEFINICIONES
2.000 (1) A los efectos del presente anejo, se entiende por:
-«autoridad competente», el Organismo que se designe por el Gobierno o las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos;
-«bultos frágiles», los que contengan recipientes frágiles (es decir, de vidrio, porcelana, gres o materias similares) no colocados dentro de un embalaje de paredes macizas que los envuelvan por completo protegiéndoles eficazmente contra los choques [véase también marginal 2.001 (7)];
-«gases», los gases y vapores;
-«materias peligrosas», cuando la expresión se emplee sola las materias y objetos designados como materias y objetos del TPC;
-«transporte a granel», el transporte de una materia sólida sin envase ni embalaje;
-«TPF», el reglamento referente al transporte nacional por ferrocarril de las mercancías peligrosas;
-«recipiente intermedio para granel (GRG)», un embalaje móvil, rígido, semi-rígido o flexible distinto a los especificados en el apéndice A.5 [véase marginal 3.600 (1)];
(2) A los efectos del presente anejo, las cisternas (véase la definición en el anejo B), no se considerarán siempre como recipientes, dado que el término «recipiente» se forma en sentido restrictivo. Las normas y disposiciones sobre recipientes no serán aplicables a las cisternas fijas, a las baterías de recipientes, a las cisternas desmontables ni a los contenedores-cisterna, sino en el caso que así se estableciere explícitamente.
(3) El término «Carga completa» designa toda carga provinente de un solo expedidor, a quien queda reservado el empleo exclusivo de un vehículo o de un gran contenedor (container) y para quien se efectúan todas las operaciones de carga y descarga, conforme a las instrucciones del expedidor o del destinatario.
(4) Los residuos son las materias, disoluciones, mezclas u objetos que no pueden ser utilizados tal cual, pero que son transportados para ser retirados, depositados en un vertedero o eliminados por incineración o por otro método.
2.001 (1) Las unidades de medida (l/) siguientes se aplicarán en el presente Anejo y en el Anejo B.
(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1992, TOMO IV, pg. 7388)
1/ Los siguientes valores redondeados se aplican en la conversión de las unidades utilizadas hasta ahora en estas unidades de medida:
Fuerza:
1 kgf = 9,807 N
1 N = 0,102 kgf
Tensión:
1 kg/mm² = 9,807 N/mm²
1 N/mm² = 0,102 kg/mm²
Presión:
1 Pa = 1 N/m² = 10 -5 bar = 1,02 10 -5 kg/cm² = 0,75 10 -2 torr
1 bar = 10 5 Pa = 1,02 kg/cm² = 750 torr
1 kg/cm² = 9,807 10 4 Pa = 0,9807 bar = 736 torr
1 torr = 1,33 10² Pa = 1,33 10 -3 bar = 1,36 10 -3 kg/cm²
Trabajo, Energía, Cantidad de calor:
1 J = 1 Nm = 0,278.10 -6 kWh = 0,102 kgm = 0239.10 -3 kcal
1 kWh = 3.6.10 -6 J = 367.10 3 kgm = 860 kcal
1 kgm = 9,807 J = 2,72.10 -6 kWh = 2.34.10 -3 kcal
1 kcal = 4.19.10 -3 J = 1.16.10 -3 kWh = 427 kgm
Potencia:
1 W = 0,102 kgm/s = 0,86 kcal/h
1 kgm/s = 9,807 W = 8,43 kcal/h
1 kcal/h = 1,16 W = 0,119 kgm/s
Viscosidad cinemática:
1 m²/s = 10 4 St (Stokes)
1 St = 10 -4 m²/s
Viscosidad dinámica:
1 Pa.s = 1 Ns/m² = 10 P (poise) = 0,102 kgs/m²
1 Pa = 0,1 Pa.s = 0,1 Ns/m² = 1,02.10 -2 kgs/m²
1 kgs/m² = 9,807 Pa.s = 9,807 Ns/m² = 98,07 P
2/ El Sistema Internacional de unidades (Si) es el resultado de las decisiones de la Conferencia general de pesas y medidas.
(Dirección: Pavillón de Bretenil, Parc St - Cloud. F - 92 310 Sévres).
3/ La abreviatura «L» para litro también está autorizada en lugar de la abreviatura «l», cuando se utilice máquina de escribir.
4/ A título de información, la actividad podrá también indicarse entre paréntesis en Ci (curios) (relación entre las unidades: 1Ci = 3,7.10 10 Bq). Podrán indicarse valores redondeados en lugar de la fórmula de conversión.
5/ A título de información, el equivalente de dosis podrá también indicarse entre paréntesis en rem (relación entre las unidades: 1 rem = 0,01 Sv).
Los múltiplos y submúltiplos decimales de una unidad pueden formarse por medio de prefijos o símbolos siguientes, colocados delante del nombre o delante del símbolo de la unidad:
Factor: 1 000 000 000 000 000 000 = 10 18 trillón ..... Prefijo: exa ..... Símbolo: E
Factor: 1 000 000 000 000 000 = 10 15 mil billón ..... Prefijo: peta ..... Símbolo: P
Factor: 1 000 000 000 000 = 10 12 billón ..... Prefijo: tera ..... Símbolo: T
Factor: 1 000 000 000 = 10 9 mil millones ..... Prefijo: giga ..... Símbolo: G
Factor: 1 000 000 = 10 6 millón ..... Prefijo: mega ..... Símbolo: M
Factor: 1 000 = 10 3 mil ..... Prefijo: kilo ..... Símbolo: k
Factor: 100 = 10² cien ..... Prefijo: hecto ..... Símbolo: h
Factor: 10 = 10 1 diez ..... Prefijo: deca ..... Símbolo: da
Factor: 0.1 = 10 -1 décima ..... Prefijo: deci ..... Símbolo: d
Factor: 0.01 = 10 -2 centésima ..... Prefijo: centi ..... Símbolo: c
Factor: 0.001 = 10 -3 milésima ..... Prefijo: mili ..... Símbolo: m
Factor: 0.000 001 = 10 -6 millonésima ..... Prefijo: micro ..... Símbolo: µ
Factor: 0.000 000 001 = 10 -9 mil millonésima ..... Prefijo: nano ..... Símbolo: n
Factor: 0.000 000 000 001 = 10 -12 billonésima ..... Prefijo: pico ..... Símbolo: p
Factor: 0.000 000 000 000 001 = 10 -15 mil billonésima ..... Prefijo: femto ..... Símbolo: f
Factor: 0.000 000 000 000 000 001 = 10 -18 trillonésima ..... Prefijo: atto ..... Símbolo: a
(2) Cuando se utiliza la palabra «peso» en el presente Anejo y en el Anejo B, se trata de masa. Por otro lado, siempre que se mencione una cantidad, se considerará que la cifra señalada es inclusive.
(3) Cuando se menciona el peso de los bultos en el presente Anejo y en el Anejo B se trata, salvo indicación contraria, del peso bruto. No se incluirá en los pesos brutos el peso de los contenedores y de las cisternas utilizados para el transporte de las mercancías.
(4) El signo «%» en el presente Anejo y en el Anejo B, salvo indicación contraria explícita, representa:
a) para las mezclas de materias sólidas o líquidas, así como para las soluciones y para las materias sólidas mojadas por un líquido: La parte del peso indicado en porcentaje con relación al peso total de la mezcla, de la solución o de la materia mojada;
b) para las mezclas de gases comprimidos: La parte de volumen indicada en porcentaje con relación al volumen total de la mezcla gaseosa; para las mezclas de gases licuados así como de gases disueltos bajo presión: la parte de la masa indicada en porcentaje con relación a la masa total de la mezcla.
(5) Las presiones de todo tipo referentes a los recipientes (por ejemplo, presión de prueba, presión interior, presión de abertura de las válvulas de seguridad) se indicarán siempre como presión manométrica (exceso de presión con relación a la presión atmosférica); por el contrario, la tensión de vapor se expresará siempre como presión absoluta.
(6) Cuando, en el presente Anejo y en el Anejo B, se prevea un grado de llenado para los recipientes o cisternas, éste hará siempre referencia a una temperatura de las materias de 15 °C, cuando no se indique otra temperatura.
(7) Los recipientes frágiles que estén sujetos, ya sea solos o en grupos, con interposición de materiales amortiguadores dentro de un recipiente resistente, no se considerarán como recipientes frágiles siempre que el recipiente resistente sea estanco y concebido de tal forma que en caso de rotura o de fuga en los recipientes frágiles el contenido no se pueda derramar fuera del recipiente resistente y que la resistencia mecánica de este último no se debilite por corrosión durante el transporte.
(8) Hasta la introducción integral de las unidades SI en los textos del TPC, se autorizará la conversión aproximativa siguiente:
1 kg/mm² = 10 N/mm²
1 kg/cm² = 1 bar.
DISPOSICIONES GENERALES
2.002 (1) El presente anejo indica las mercancías peligrosas que se excluyen del transporte nacional por carretera y las admitidas con ciertas condiciones. Clasifica las mercancías peligrosas en clases limitativas y clases no limitativas. Entre las mercancías peligrosas incluidas en la categoría de clases limitativas (clases 1, 2, 4.2, 4.3, 5.2, 6.2 y 7), las enumeradas en las cláusulas concernientes a estas clases (marginales 2.101, 2.201, 2.431, 2.471, 2.551, 2.651 y 2.701) no serán admitidos para su transporte, sino bajo las condiciones previstas en dichas cláusulas, excluyéndose del transporte las demás. Algunas de las mercancías peligrosas que figuran en el grupo de las clases no limitativas (clases 3, 4.1, 5.1, 6.1, 8 y 9) están excluidas del transporte por notas insertas en las cláusulas relativas a las diversas clases; entre las restantes mercancías a que se hace referencia en el grupo de las clases no limitativas, en las que se mencionan en las cláusulas relativas a estas clases (marginales 2.301, 2.401, 2.501, 2.601, 2.801 y 2.901) se las admitirá para su transporte sólo bajo las condiciones previstas en estas cláusulas; las no mencionadas o definidas bajo una de las rúbricas colectivas no se considerarán como mercancías peligrosas a los efectos del presente Reglamento y serán admitidas para su transporte sin condiciones especiales.
(2) Las clases del presente anejo son las siguientes:
Clase 1 ..... Materias y objetos explosivos ..... Clase limitativa
Clase 2 ..... Gases comprimidos, licuados o disueltos a presión ..... Clase limitativa
Clase 3 ..... Materias líquidas inflamables ..... Clase no limitativa
Clase 4.1 ..... Materias sólidas inflamables ..... Clase no limitativa
Clase 4.2 ..... Materias susceptibles de inflamación espontánea ..... Clase limitativa
Clase 4.3 ..... Materias que, al contacto con el agua, desprenden gases inflamables ..... Clase limitativa
Clase 5.1 ..... Materias comburentes ..... Clase no limitativa
Clase 5.2 ..... Peróxidos orgánicos ..... Clase limitativa
Clase 6.1 ..... Materias tóxicas ..... Clase no limitativa
Clase 6.2 ..... Materias repugnantes o que pueden producir infección ..... Clase limitativa
Clase 7 ..... Materias radiactivas ..... Clase limitativa
Clase 8 ..... Materias corrosivas ..... Clase no limitativa
Clase 9 ..... Materias y objetos peligrosos diversos ..... Clase no limitativa
(3) Toda operación de transporte de mercancías, regida por el presente Anejo, deberá ir acompañada de una carga de porte. El expedidor deberá comunicar al transportista, por escrito, los datos que deberán consignar esta carta de porte, para cada clase, como se indica en la segunda parte del presente Anejo en las Secciones 2 B o en las disposiciones de la Clase 7. Este mismo documento podrá ser exigido por otras disposiciones en vigor. Toda mercancía, cuyo transporte esté reglamentado, deberá ser especificada en la carta de porte como se indica en las Secciones B, sobre disposiciones especiales para cada clase o en las disposiciones de la Clase 7. La carta de porte deberá ir acompañada, si fuera necesario, en previsión de accidentes, de las instrucciones correspondientes (ver marginal 10.385, Anejo B). La carta de porte deberá acompañar a las materias peligrosas transportadas.
(4) Cuando, por causa de la cuantía de la carga, no se pueda cargar la totalidad de un envío en una sola unidad de transporte, se extenderán, al menos, tantas cartas de porte distintas o bien tantas copias de la carta única como unidades de transporte lo lleven. Además, en todos los casos, se extenderán cartas de porte distintas para los envíos o parte de un envío que no se puedan cargar colectivamente en un mismo vehículo por razón de las prohibiciones que figuran en el Anejo B.
(5) Se podrán emplear embalajes exteriores suplementarios además de los preceptuados en el presente Anejo, siempre que no contravinieren en el espíritu de las disposiciones de este Anejo para los embalajes exteriores. Si se utilizan tales embalajes suplementarios, las inscripciones y etiquetas prescritas se deben fijar sobre dichos embalajes.
(6) Cuando el embalaje en común de varias materias peligrosas, común a ellas o a otras mercancías, estuviere autorizado en virtud de las disposiciones de la sección A.3 de las normas aplicables a las diferentes clases, los envases interiores que contengan materias peligrosas diferentes se deberán separar cuidadosa y eficazmente unos de otros en los embalajes colectivos, si son susceptibles de producirse como consecuencia de la avería o la destrucción de envases interiores reacciones peligrosas, tales como producción peligrosa de calor, combustión, formación de mezclas sensibles al rozamiento o al choque, desprendimiento de gases inflamables o tóxicos. En particular, cuando se utilicen recipientes frágiles, y muy especialmente, cuando estos recipientes contengan líquidos, importa evitar el riesgo de mezclas peligrosas y, a tal efecto, es necesario tomar toda clase de medidas adecuadas, tales como: empleo de materiales de relleno apropiados en cantidad suficiente, sujeción de los recipientes en un segundo embalaje resistente, subdivisión del embalaje colectivo en varios compartimentos. Para el embalaje en común de la Clase 7, véase el apéndice A.7, marginal 3.711.
(7) Si se realiza un embalaje en común, las disposiciones del presente Anejo referentes a los datos mencionados en la carta de porte se aplicarán para cada una de las materias peligrosas con denominaciones diferentes contenidas en el bulto colector y este bulto colector deberá llevar todas las inscripciones y etiquetas de peligro previstas en el presente Anejo para las materias peligrosas que contenga.
(8) Las siguientes disposiciones serán aplicables a las disoluciones y mezclas {tales como preparados y residuos [Ver marginal 2.000 (4)]} que no sean expresamente mencionadas en las enumeraciones de materias de las diferentes clases:
NOTA 1: Las disoluciones y mezclas comprenderán dos componentes o más. Estos componentes podrán ser, bien materias del TPC, bien materias que no estén sujetas a las prescripciones del TPC.
NOTA 2: Las disoluciones y mezclas que comprendan uno o más componentes de una clase limitativa sólo serán admitidos al transporte si estos componentes son expresamente citados en la enumeración de las materias de la clase limitativa.
NOTA 3: Las disposiciones del presente apartado no se aplicarán a las materias del 1.º a) de la clase 4.1. Los desechos sólidos compuestos de materias de la clase 4.1, 1.º a), impregnadas de materias líquidas inflamables de la clase 3, deberán ser clasificados en la clase 4.1, 1.º b).
[Véase Nota 1 al marginal 2.401 1.º a)]
NOTA 4: Las soluciones y mezclas cuya actividad específica sobrepase 70 kBq/kg (2 nCi/g) serán materias de la clase 7 [véase marginal 2.700 (1)].
a) Las disoluciones y mezclas en las que uno sólo de los componentes esté sometido al TPC serán consideradas como materias del TPC cuando la concentración de dicho componente sea tal que estas disoluciones y mezclas sigan presentando un peligro inherente al compuesto en sí. Deberán ser clasificadas según los criterios propios de las diferentes clases.
b) Las soluciones y mezclas en las que varios componentes estén sometidos al TPC deberán ser clasificados según sus características de peligro con un apartado o una letra de la clase pertinente. Esta clasificación según las características de peligro se efectuará de la forma siguiente:
1. Determinación de las características físicas, o químicas y propiedades fisiológicas, por medida o por cálculo, y clasificación según los criterios propios de las diferentes clases.
2. Si esta determinación no fuese posible sin ocasionar costos o prestaciones desproporcionadas (por ejemplo, para determinados residuos), estas soluciones y mezclas deberán ser clasificadas en la clase del componente que presente el peligro preponderante. Hay que tener en cuenta el orden siguiente:
2.1 Si uno o varios componentes pertenecen a una clase limitativa y la solución o la mezcla presenta un peligro inherente a este(estos) componente(s), esta mezcla o esta disolución deberá ser clasificada en dicha clase;
2.2 Si los componentes pertenecen a varias clases limitativas y la solución o la mezcla presenta un peligro inherente al menos a uno de estos componentes, esta mezcla o esta solución deberá ser clasificada en la clase del componente que presente el peligro preponderante; la clasificación deberá respetar el orden de preponderancia siguiente: clases 1,5.2, 2, 4.2, 4.3, 6.2;
2.3 Si los componentes pertenecen a diversas clases no limitativas o si, en los casos mencionados en los puntos 2.1 ó 2.2, la solución o la mezcla no presenta un peligro inherente a una clase limitativa, la solución o la mezcla deberá ser clasificada en la clase del componente que presente el peligro preponderante. Si no hubiese ningún peligro preponderante, la solución o la mezcla deberá ser clasificada de la forma siguiente:
2.3.1 Clasificación en función de los diferentes componentes así como el orden de preponderancia de los peligros indicada en la siguiente tabla. Para las clases 3, 6.1, 8 y 9, hay que tener en cuenta el grado de peligro de los componentes designado con las letras a), b) o c) según los criterios propios de estas clases [ver marginales 2.300 (3), 2.600 (1), 2.800 (1) y 2.900].
NOTA: Ejemplo para la utilización de la tabla:
Mezcla compuesta de una materia líquida inflamable clasificada en la clase 3 en una letra c), de una materia tóxica clasificada en la clase 6.1 en una letra b) y de una materia corrosiva clasificada en la clase 8, en una letra a).
Modo de proceder:
La intersección de la línea 3 c) con la columna 6.1, b) da 6.1, b). La intersección de la línea 6.1, b) con la columna 8, a) da 8, a). Esta mezcla deberá por lo tanto ser clasificada en la clase 8, en una letra a).
2.3.2 Clasificación en un apartado de la clase determinada según el procedimiento del subpárrafo 2.3.1 en función de las características de peligro de los diferentes componentes de la solución o de la mezcla. La utilización, en las diferentes clases, de apartados que incluyen una rúbrica colectiva sin especificación (clase 3, 20.º y 26.º, clase 6.1, 24.º, 68.º y 90.º y clase 8, 27.º, 39.º, 46.º, 55.º, 65.º y 66.º) sólo será admitida cuando una clasificación en un apartado que incluya una rúbrica colectiva especificada no sea posible.
NOTA: Ejemplos para la clasificación de mezclas y soluciones en las clases y en los apartados:
Una solución de fenol de la clase 6.1, 13.º b), en benceno de la clase 3, 3.º b), clasificada en la clase 3, en una letra b); esta solución deberá ser clasificada en la clase 3 en el apartado 17.º b) a causa de la toxicidad del fenol.
Una mezcla de arseniato de sodio de la clase 6.1, 51.º b), y de hidróxido de sodio de la clase 8, 41.º b), deberá ser clasificada en la clase 6.1 en el apartado 51.º b).
Una solución de naftalina de la clase 4.1, 11.º b), en gasolina de la clase 3, 3.º b), deberá ser clasificada en la clase 3 en el apartado 3.º b).
Una mezcla de hidrocarburos de la clase 3, 31.º c) o 32.º c) y de difenilos policlorados (PCB) de la clase 9, 2.º b) deberá clasificarse en la clase 9 bajo 2.º b).
Una mezcla de etileno-imina de la clase 3, 12.º y de difenilos policlorados (PCB) de la clase 9, 2.º b) deberá clasificarse en la clase 3 bajo 12.º
(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1992, TOMO IV, pg. 7392)
(9) El expedidor, ya sea en la carta de porte, o en una declaración aparte, deberá certificar que la materia transportada se admite al transporte por carretera según las disposiciones del TPC, y que su estado, su acondicionamiento, y, en su caso, el envase y etiquetaje está conforme a las prescripciones del TPC. Además, si varias mercancías peligrosas se embalan en un mismo embalaje colectivo o en un mismo contenedor, el expedidor tendrá que declarar que este embalaje en común no está prohibido.
(10) Quedará prohibido el transporte de una materia no radiactiva [véase definición de las materias radiactivas en el marginal 2.700 (1)], que entre dentro de un epígrafe colectivo de una clase cualquiera si, además estuviese recogida en el título de una clase limitativa o en la que no esté enumerada.
(11) Una materia no radiactiva [véase definición de las materias radiactivas en el marginal 2.700 (1)], y que no figure enumerada expresamente dentro de una clase, pero que entre en dos o más epígrafes colectivos de clases diferentes, quedará sometida a las condiciones de transporte previstas:
a) en la clase limitativa, si una de las clases de que se trate fuese limitativa;
b) en la clase correspondiente al peligro predominante que ofrezca la materia durante el transporte, si ninguna de dichas clases fuere limitativa.
(12) Una materia radiactiva cuya actividad específica sobrepase 70 kBq/kg (2 nCi/g) y que:
a) cumpla los criterios de transporte de la ficha 1, clase 7 y
b) presente propiedades peligrosas incluidas en el epígrafe de una o varias clases,
deberá excluirse del transporte si, además, está incluida en el epígrafe de una clase limitativa en la cual no es mencionada.
(13) Una materia radiactiva cuya actividad específica sobrepase 70kBq/kg (2 nCi/g) y que:
a) cumpla los criterios de transporte de la ficha 1, clase 7 y
b) presente propiedades peligrosas incluidas en el epígrafe de una o varias otras clases,
deberá, además de cumplir los criterios de la ficha 1 de la clase 7, someterse a las condiciones de transporte descritas:
i) en la clase limitativa, si una de las clases a que se refiere es una clase limitativa y si la materia en cuestión está enumerada en ella, o
ii) en la clase correspondiente al peligro predominante de la materia durante el transporte, si ninguna de las clases a que se refiere es limitativa.
2.003 (1) El presente anejo contiene para cada clase, excepto para la clase 7:
a) La enumeración de las materias peligrosas que integran la clase y, en su caso, en forma marginal numerado «a», las exenciones a las disposiciones del TPC previstas para algunas de estas materias cuando se ajustan a ciertas condiciones;
b) Disposiciones subdivididas de la forma siguiente:
A. Bultos.
1. Condiciones generales de envasado y embalaje.
2. Condiciones individuales de embalaje de las materias y de los objetos.
3. Embalaje en común.
4. Inscripciones y etiquetas de peligro sobre los bultos.
B. Datos de la carta de porte.
C. Envases vacíos.
D. (En su caso) Otras disposiciones o normas.
(2) Las disposiciones sobre:
-expediciones a granel, en contenedor y en cisterna,
-modo de envío y restricciones de expedición,
-prohibiciones de carga en común,
-material de transporte,
figuran en el anejo B y en sus apéndices, los cuales contienen también todas las demás disposiciones útiles particulares al transporte por carretera.
(3) Las condiciones de transporte aplicables a la clase 7 están contenidas en fichas que comprenden los epígrafes siguientes:
1. Materias,
2. Embalajes/bultos,
3. Intensidad de radiación máxima de los bultos,
4. Contaminación sobre los bultos, vehículos, contenedores, cisternas y sobreembalajes,
5. Descontaminación y utilización de los vehículos y de sus equipos y elementos,
6. Embalaje en común,
7. Carga en común,
8. Señalización y etiquetas de peligro sobre los bultos, contenedores, cisternas y sobreembalajes,
9. Etiquetas de peligro sobre los vehículos que no sean vehículos- cisterna,
10. Cartas de porte,
11. Almacenamiento y recorrido.
12. Transporte de los bultos, contenedores, cisternas y sobreembalajes,
13. Otras disposiciones.
(4) Los apéndices al presente anejo contienen:
Apéndice A.1, las condiciones de estabilidad y de seguridad concernientes a las materias explosivas, a las materias sólidas inflamables y a los peróxidos orgánicos, así como el glosario de las denominaciones del marginal 2.101;
Apéndice A.2, las disposiciones relativas a la naturaleza de los recipientes en aleaciones de aluminio para ciertos gases de la clase 2, así como las disposiciones referentes a los materiales y la construcción de recipientes, destinados al transporte de los gases licuados fuertemente refrigerados de la clase 2, así como las disposiciones relativas a las pruebas sobre los aerosoles y cartuchos de gas a presión de los apartados 10.º y 11.º de la clase 2;
Apéndice A.3, los ensayos relativos a las materias líquidas inflamables de las clases 3, 6.1 y 8;
Apéndice A.5, las condiciones generales de envases y embalaje, los tipos de envases y embalajes, las exigencias relativas a los envases y las disposiciones relativas a las pruebas sobre los envases y embalajes;
Apéndice A.6, las prescripciones relativas a los grandes recipientes para granel (GRG);
Apéndice A.7, las disposiciones relativas a las materias radiactivas de la clase 7;
Apéndice A.9, las disposiciones relativas a las etiquetas de peligro y explicación de figuras;
Apéndices A.4 y A.8, quedan reservados.
2.004
2.005 Cuando se apliquen las disposiciones referentes a transportes «por carga completa», las autoridades competentes podrán exigir que el vehículo o el gran contenedor utilizado para este transporte sea cargado en un solo lugar y descargado en un solo lugar.
2.006 (1) Cuando el vehículo que efectúe un transporte sometido a las disposiciones del TPC realice parte de su trayecto en forma distinta a la detracción por carretera le serán aplicables exclusivamente los reglamentos que regulen ese modo de transporte de mercancías peligrosas, durante dicha parte del trayecto.
2.007 Los bultos con capacidad máxima de 450 l o 400 kg (masa neta), que no respondan enteramente a las disposiciones de envases y embalaje, de embalaje en común y etiquetado del TPC, pero que cumplan las disposiciones para los transportes marítimos o aéreos (7) de mercancías peligrosas, se admiten a los transportes que preceden o suceden a un recorrido marítimo o aéreo en las condiciones siguientes:
a) Los bultos, si no están etiquetados de conformidad con el TPC, deberán estarlo conforme a las disposiciones del transporte marítimo o aéreo (7).
(7) Estas disposiciones se encuentran en el Código Marítimo Internacional de mercancías Peligrosas (IMDG) publicado por la Organización Marítima Internacional, Londres, y en las Instrucciones Técnicas para la Seguridad en el Transporte Aéreo de Mercancías Peligrosas de la Organización de Aviación Civil Internacional, Montreal.
b) Las disposiciones para el transporte marítimo o aéreo (7) son aplicables al embalaje en común con un bulto.
c) Los bultos que contengan mercancías de las clases 1, 5.1 y 5.2 que no estén etiquetados conforme a las disposiciones del TPC, sólo se pueden transportar por cargamento completo y no se pueden cargar en común con otras mercancías del TPC.
d) Además de las indicaciones prescritas por el TPC la carta de porte consignará la mención «transporte con arreglo al marginal 2.007 del TPC».
2.008-2.009
2.010 Las autoridades competentes podrán autorizar ciertas operaciones de transporte con derogación temporal de las disposiciones del presente Anejo, con el fin de poder llevar a efecto los ensayos necesarios para modificar las disposiciones del mismo adaptándolas a la evolución de las técnicas y de la industria.
2.011-2.099
CLASE 1
MATERIAS Y OBJETOS EXPLOSIVOS
1. Enumeración de las materias y objetos
2.100 (1) Entre las materias y objetos que figuran en el epígrafe de la Clase 1, sólo se admitirán al transporte los enumerados en el marginal 2.101, y únicamente sujeto a lo dispuesto en el presente anejo, el anejo B y el Apéndice A.1. Estas materias y objetos admitidos al transporte bajo ciertas condiciones se denominarán materias y objetos del TPC.
(2) Se entiende por materias y objetos de la Clase 1:
a) Materias explosivas: materias sólidas o líquidas (o mezclas de materias) que por reacción química puedan emitir gases a temperatura, presión y velocidad tales que puedan originar daños para su entorno.
Materias pirotécnicas: materias o mezclas de materias destinadas a producir efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de estos efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes.
NOTA 1: Las materias explosivas de sensibilidad excesiva o que puedan reaccionar espontáneamente no serán admitidas al transporte.
NOTA 2: Las materias que en sí mismas no sean materias explosivas, pero que puedan formar mezclas explosivas de gas, vapores o polvos, no son materias de la Clase 1.
NOTA 3: Quedan igualmente excluidas las materias explosivas humectadas en agua o alcohol cuyo contenido en agua o alcohol sobrepase los valores límites indicados en el marginal 2.101 -estas materias explosivas deben incluirse en la Clase 4.1 [marginal 2.401, 7.º a), 20.º y 21.º]-, así como las materias explosivas que, en función de su riesgo principal, deban incluirse en la Clase 5.2.
b) Objetos explosivos: objetos que contengan una o varias materias explosivas y/o materias pirotécnicas.
NOTA: Los artefactos que contengan materias explosivas y/o materias pirotécnicas en cantidad tan pequeña o de tal naturaleza que su iniciación por inadvertencia o accidente durante el transporte no implique ninguna manifestación exterior en el artefacto que pudiera traducirse en proyecciones, incendio, desprendimiento de humo, calor o fuerte ruido, no están sometidas a las disposiciones de la Clase 1.
c) Materias y objetos no mencionados en el a) ni en b) fabricados con objeto de producir un efecto práctico por explosión o con fines pirotécnicos.
(3) Las materias y objetos explosivos deberán ser incluidos en una de las denominaciones del marginal 2.101 de conformidad con los métodos de ensayo para la determinación de las propiedades explosivas y de conformidad con los procedimientos de clasificación indicados en el Apéndice A.1 y deberán cumplir las condiciones asociadas a dicha denominación.
(4) Las materias y objetos de la Clase 1, con excepción de los embalajes vacíos sin limpiar del 51º, deberán incluirse en una división según el apartado (6) de dicho marginal y en un grupo de compatibilidad según el apartado (7) del mismo.
La división deberá establecerse sobre la base de los resultados de los ensayos descritos en el Apéndice A.1. utilizando las definiciones del apartado (6).
El grupo de compatibilidad deberá determinarse de acuerdo con las definiciones del apartado (7).
El código de clasificación se compondrá del número correspondiente a la división y de la letra del grupo de compatibilidad.
(5) Las materias y objetos de la Clase 1 se incluirán en el grupo de embalaje II (véase Apéndice A.5).
(6) Definición de las divisiones:
1.1. Materias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa. (Se entiende por explosión en masa la que afecta de manera prácticamente instantánea a casi toda la carga.)
1.2. Materias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de explosión en masa.
1.3. Materias y objetos que presentan un riesgo de incendio con ligero riesgo de efectos de llama o de proyección, o de ambos efectos, pero sin riesgo de explosión en masa:
a) cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable, o
b) que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de llama o de proyección, o de ambos efectos.
1.4. Materias y objetos que sólo presentan un pequeño riesgo de explosión en caso de ignición o cebado durante el transporte. Los efectos se limitan esencialmente a los bultos y normalmente no dan lugar a la proyección de fragmentos de tamaño apreciable ni a grandes distancias. Un incendio exterior no debe implicar la explosión prácticamente instantánea de la casi totalidad del contenido de los bultos.
1.5. Materias muy poco sensibles que presentan un riesgo de explosión en masa, con una sensibilidad tal, que en condiciones normales de transporte, haya muy poca probabilidad de iniciación o de que su combustión se transforme en detonación. Se exige como mínimo que no exploten cuando se las someta al ensayo de resistencial al fuego exterior.
(7) Definición de los grupos de compatibilidad de materias y objetos:
A Materia explosiva primaria.
B Objeto que contenga una materia explosiva primaria y que tenga menos de dos dispositivos de seguridad eficaces.
C Materia explosiva propulsora u otra materia explosiva deflagrante, u objeto que contenga tal materia explosiva.
D Materia explosiva secundaria detonante o pólvora negra, u objeto que contenga una materia explosiva secundaria detonante, en cualquier caso con sus propios medios de iniciación ni carga propulsora, u objeto que contenga una materia explosiva primera y que tenga al menos dos dispositivos de seguridad eficaces.
E Objeto que contenga una materia explosiva secundaria detonante, sin medios de iniciación, con carga propulsora (excepto las cargas que contengan un líquido o gel inflamable o líquidos hipergólicos).
F Objeto que contenga una materia explosiva secundaria detonante, sin medios de iniciación, con carga propulsora (excepto las cargas que contengan un líquido o gel inflamable o líquidos hipergólicos) o sin carga propulsora.
G Materia pirotécnica u objeto que contenga una materia pirotécnica, o bien objeto que contenga a la vez una materia explosiva y una composición iluminante, incendiaria, lacrimógena o fumígena (excepto los objetos activados por el agua o que contengan fósforo blanco, fosfuros, materias pirotécnicas, líquido o gel inflamable o líquidos hipergólicos).
H Objeto que contenga una materia explosiva y además fósforo blanco.
J Objeto que contenga una materia explosiva y además un líquido o gel inflamable.
K Objeto que contenga una materia explosiva y además un agente químico tóxico.
L Materia explosiva u objeto que contenga una materia explosiva y que presente un riesgo particular (por ejemplo, en razón de su hidroactividad o de la presencia de líquidos hipergólicos, fosfuros o materias pirofóricas) y que exija el aislamiento de cada tipo.
S Materia u objeto embalado o concebido de forma que todo efecto peligroso debido a un funcionamiento accidental quede circunscrito al embalaje, a menos que éste haya sido deteriorado por el fuego, en cuyo caso todos los efectos de la onda expansiva o de las proyecciones deben ser lo suficientemente reducidos como para no entorpecer ni impedir la lucha contra incendios ni la adopción de otras medidas de emergencia en las inmediaciones de los bultos.
NOTA 1: Cada materia u objeto contenido en un embalaje especificado sólo podrá ser incluido en un único grupo de compatibilidad. Dado que el criterio aplicable al grupo de compatibilidad S es empírico, la inclusión en este grupo queda forzosamente vinculada a los ensayos para la asignación de un código de clasificación.
NOTA 2: Los objetos de los grupos de compatibilidad D o E podrán estar equipados o ser embalados conjuntamente con sus medios de iniciación, siempre y cuando estos medios estén provistos de al menos dos dispositivos de seguridad eficaces destinados a impedir una explosión en caso de funcionamiento accidental de la iniciación. Estos bultos deberán ser incluidos en los grupos de compatibilidad D y E.
NOTA 3: Los objetos de los grupos de compatibilidad D o E podrán ser embalados conjuntamente con sus medios de iniciación, aunque éstos no tengan dos dispositivos de seguridad eficaces (es decir, sistemas de iniciación incluidos en el grupo de compatibilidad B), siempre que cumplan las disposiciones del marginal 2.104 (6). Estos bultos deberán ser incluidos en los grupos de compatibilidad D o E.
NOTA 4: Los objetos podrán estar equipados o ser embalados conjuntamente con sus propios medios de iniciación, siempre y cuando éstos no puedan funcionar en condiciones normales de transporte.
NOTA 5: Los objetos de los grupos de compatibilidad C, D y E podrán ser embalados conjuntamente. Los bultos así obtenidos deberán ser incluidos en el grupo de compatibilidad E.
(8) Las materias del grupo de compatibilidad A, los objetos del grupo de compatibilidad K y las materias y objetos del grupo de compatibilidad L, según el apartado (7) de este marginal, no serán admitidos al transporte.
(9) De acuerdo con las disposiciones de esta clase, y como derogación del marginal 3.510 (3) del Apéndice A.5, el término «bulto» comprende, igualmente, un objeto no embalado, en la medida en que este objeto esté admitido al transporte sin embalaje.
A solicitud del interesado, la autoridad competente, procederá a determinar la asignación concreta (número de identificación de la ONU, nombre del glosario u oficial, división y grupo de compatibilidad) correspondiente a cada materia u objeto, o grupos de materias u objetos, en base a los criterios técnicos evidentes o, en su caso, mediante los correspondientes ensayos, de acuerdo con el marginal 3.101 del Apéndice A.1.
2.101 Las materias y objetos de la Clase 1 admitidos al transporte se enumeran a continuación en el Cuadro 1.
Las materias y objetos explosivos sólo podrán ser incluidos en las diferentes denominaciones del marginal 2.101 si sus propiedades, su composición, construcción y uso previsto corresponden a una de las descripciones contenidas en el Apéndice A.1.
Cuadro 1: Enumeración de las materias y objetos
(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1992, TOMO IV, pgs. 7396 a 7419)
2. Condiciones de transporte
A. Bultos
1. Condiciones generales de envasado y embalaje
2.102 (1) Los embalajes exteriores, a excepción de las cunas y jaulas, deberán cumplir las disposiciones del Apéndice A.5.
(2) De acuerdo con lo dispuesto en los marginales 2.100 (5) y 3.512, las materias y objetos de la Clase 1 deberán utilizar embalajes de los Grupos de embalaje II o I, marcados con las letras «Y» o «X».
(3) Para las partes de los embalajes que están en contacto directo con el contenido serán aplicables las disposiciones del marginal 3.500 (2), del Apéndice A.5.
(4) Los clavos, grapas y otros elementos de cierre metálicos sin revestimiento protector, no deberán penetrar en el interior del embalaje exterior, a menos que el embalaje interior, proteja de forma eficaz las materias y objetos explosivos contra el contacto con el metal.
(5) El dispositivo de cierre de los recipientes que contengan explosivos líquidos deberá tener doble estanqueidad.
(6) Los embalajes interiores, los materiales de relleno y acuñamiento, así como la colocación de las materias u objetos explosivos en los bultos, deberán ser tales, que durante el transporte no pueda producirse en el interior del bulto ningún desplazamiento peligroso.
(7) Cuando haya riesgo de que pueda producirse en algún recipiente una presión interna considerable, dicho recipiente deberá construirse de tal forma, que no pueda hacer detonación como consecuencia de un aumento de la presión interna debido a causas internas o externas.
(8) Los materiales de relleno se adaptarán a las características de los contenidos; en particular, deberán ser absorventes cuando los contenidos sean líquidos o puedan dar lugar a exudaciones líquidas.
2. Condiciones particulares de envasado y embalaje de las materias y objetos.
2.103 (1) Las materias y objetos deberán envasarse como indica el marginal 2.101, cuadro 1, columnas 4 y 5, y como queda detallado en los apartados (5), cuadro 2, y (6), cuadro 3.
(2) Si el cuerpo de los bidones de acero estuviera ensamblado con un doble drapado, deberán tomarse medidas para evitar que puedan introducirse materias explosivas en el intersticio de las juntas. El dispositivo de cierre de los bidones de acero o de aluminio deberá tener juntas adecuadas. Si el dispositivo de cierre incluye un fileteado, no deberá poder introducirse en el mismo ningún resto de materia explosiva.
(3) Si se utilizan para el embalaje de materias explosivas cajas provistas de forro metálico, dichas cajas deberán estar fabricadas de modo que la materia explosiva transportada no pueda introducirse entre el forro y las paredes o el fondo de la caja.
(4) Los aros de los toneles de madera destinados al transporte de materias explosivas deberán ser de madera dura.
(5) Cuadro 2: Métodos de embalaje.
NOTA: Por lo que respecta a los métodos de envasado y embalaje que deberán utilizarse para las diferentes materias y objetos, ver marginal 2.101, cuadro 1, columna 4.
(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1992, TOMO IV, pgs. 7420 a 7439)
(6) Cuadro 3: Condiciones particulares de envasado y embalaje.
NOTA: Por lo que se refiere a las condiciones particulares de envasado y embalaje aplicables a las diferentes materias y objetos, ver marginal 2.101, cuadro 1, columna 5.
NUM: 1 ..... CONDICIONES: Las materias solubles en agua deberán ir envasadas en recipientes estancos al agua.
NUM: 2 ..... CONDICIONES: Los envases y embalajes deberán estar exentos de plomo.
NUM: 7 ..... CONDICIONES: Los bidones de metal deberán construirse de manera que no pueda producirse una explosión por un aumento de la presión interior debido a causas internas o externas.
NUM: 8 ..... CONDICIONES: El interior de los bidones y jerricanes de acero deberá estar galvanizado, pintado o protegido de cualquier otra forma. El acero desnudo no deberá entrar en contacto directo con la materia.
NUM: 9 ..... CONDICIONES: Los bidones y jerricanes de acero deberán construirse de manera que no presenten cavidades ni hendiduras o grietas en las que la materia pueda quedar retenida o pinzada.
NUM: 10 ..... CONDICIONES: Los recipientes de metal deberán construirse de manera que sea reducido el riesgo de explosión por un aumento de la presión interior debido a causas internas o externas.
NUM: 11 ..... CONDICIONES: Los envases deberán cerrar herméticamente.
NUM: 12 ..... CONDICIONES: Las cajas exteriores de madera natural deberán tener un forro de hojalata con tapa que cierre herméticamente.
NUM: 13 ..... CONDICIONES: Los extremos abiertos de los envases deberán llevar tapones acolchados; en caso contrario, deberá estar acolchado el embalaje exterior.
NUM: 17 ..... CONDICIONES: Cada envase interior no deberá contener más de 100 objetos, ni cada embalaje exterior más de 5.000 objetos.
NUM: 18 ..... CONDICIONES: Los objetos deberán ir embalados con sus cables plegados o enrollados en bobinas, de forma que protejan los detonadores. Cada mazo o bobina no deberá contener más de 10 objetos.
Cada envase interior no deberá contener más de 100 objetos y cada embalaje no más de 2.000 objetos.
NUM: 19 ..... CONDICIONES: Cada envase interior no deberá contener más de 100 objetos.
NUM: 20 ..... CONDICIONES: Se requerirán embalajes intermedios si el embalaje exterior contiene más de 1.000 objetos.
NUM: 21 ..... CONDICIONES: Cada embalaje intermedio no deberá contener más de 10 envases.
NUM: 22 ..... CONDICIONES: Los envases interiores o embalajes intermedios deberán quedar separados del embalaje exterior por un espacio mínimo de 25 mm; a tal fin, se utilizarán cuñas o material de relleno como el serrín.
NUM: 23 ..... CONDICIONES: Los envases interiores deberán quedar separados del embalaje exterior por un espacio mínimo de 25 mm ocupado por un material de relleno como el serrín o la viruta de madera.
NUM: 24 ..... CONDICIONES: En los envases metálicos, los objetos deberán inmovilizarse por sus dos extremos con material de relleno.
NUM: 25 ..... CONDICIONES: Cada embalaje exterior no deberá contener más de 500 conjuntos de detonadores de mina no eléctricos para voladuras con cordón detonante.
NUM: 26 ..... CONDICIONES: Cada embalaje exterior no deberá contener más de 1.000 conjuntos de detonadores no eléctricos para voladuras con mecha lenta o tubo conductor de la onda de choque.
NUM: 28 ..... CONDICIONES: Los envases interiores metálicos deberán estar acolchados con material de relleno.
NUM: 30 ..... CONDICIONES: Las cargas huecas deberán ir embaladas de modo que se evite el contacto entre ellas.
NUM: 31 ..... CONDICIONES: Las cavidades cónicas de las cargas huecas deberán colocarse cara a cara, por pares o por grupos, para reducir al mínimo el efecto de chorro de la carga hueca, en caso de iniciación accidental.
NUM: 32 ..... CONDICIONES: Los extremos de los objetos deberán estar sellados.
NUM: 33 ..... CONDICIONES: Los extremos del cordón detonante deberán estar sellados y sólidamente sujetos.
NUM: 34 ..... CONDICIONES: Los extremos del cordón detonante deberán estar sellados. Los espacios vacíos deberán contener un material de relleno.
NUM: 36 ..... CONDICIONES: Los objetos deberán estar sujetos con material de relleno para impedir cualquier contacto entre ellos.
NUM: 37 ..... CONDICIONES: Las toberas de los cohetes (artificios de pirotecnia) deberán estar obturadas y los medios de encendido totalmente protegidos.
NUM: 38 ..... CONDICIONES: Las espoletas deberán estar separadas unas de otras dentro del envase interior.
NUM: 39 ..... CONDICIONES: Cebos provistos de un yunque, cuya composición no esté recubierta por un disco de lámina metálica fina o de otra materia (con barniz de protección solamente).
a) Los cebos deberán embalarse en hileras que formen capas simples sobre bateas de cartón o de plástico.
b) Cada envase interior no deberá contener más de 500 cebos.
NUM: 40 ..... CONDICIONES: Cebos no provistos de yunque, de composición recubierta, o cebos provistos de yunque y encapsulados: Cada envase interior no deberá contener más de 5.000 cebos.
NUM: 41 ..... CONDICIONES: Los cebos deberán embalarse con capas de fieltro, de papel o de plástico que amortigüen los choques, para impedir que se propaguen al embalaje exterior.
NUM: 43 ..... CONDICIONES: Los objetos deberán estar separados, por ejemplo con un material de relleno, para evitar el contacto entre ellos y con el fondo, las paredes y la tapa del embalaje exterior.
NUM: 44 ..... CONDICIONES: Cuando los objetos estén contenidos en cargadores para aparatos automáticos, los cargadores podrán reemplazar al envase interior, siempre que contengan suficiente relleno.
NUM: 45 ..... CONDICIONES: Los envases interiores de hojalata deberán estar precintados.
NUM: 46 ..... CONDICIONES: Los objetos deberán estar embalados individualmente en láminas de cartón ondulado o colocados en tubos de cartón.
NUM: 47 ..... CONDICIONES: Deberá intercalarse un material de relleno absorbente.
NUM: 48 ..... CONDICIONES: Los objetos de gran tamaño sin carga propulsora o medios de iniciación o de detonación podrán transportarse sin embalaje.
NUM: 49 ..... CONDICIONES: Los objetos de gran tamaño sin medios de iniciación podrán transportarse sin embalaje.
NUM: 51 ..... CONDICIONES: Los objetos de gran tamaño podrán transportarse sin embalaje.
NUM: 53 ..... CONDICIONES: Los sacos de tejido plástico, no tamizantes (5H2) podrán utilizarse únicamente para el TNT seco en escamas o granulado y para una masa máxima neta por bulto de 30 kg.
NUM: 54 ..... CONDICIONES: Los envases interiores de plástico no deberán poder producir cargas electrostáticas en cantidad suficiente para provocar, por descarga, el funcionamiento de los objetos embalados.
NUM: 55 ..... CONDICIONES: Cada envase interior no deberá contener más de 50 g de materia.
3. Embalaje en común.
2.104 (1) Las materias y objetos con el mismo número de identificación (5) podrán embalarse en común. En ese caso deberá utilizarse el embalaje exterior más seguro.
(5) Número de identificación de la materia o del objeto de conformidad con las Recomendaciones de las Naciones Unidas (Ver nota de pie de página (1) al marginal 2.101).
(2) Salvo condiciones particulares en contrario especificadas más adelante, las materias y objetos con números de identificación diferentes no podrán embalarse en común.
(3) Las materias y objetos de la Clase 1 no podrán embalarse en común con materias de las otras clases o con mercancías que no estén sometidas a la normativa del TPC.
(4) Los objetos de los grupos de compatibilidad C, D y E podrán embalarse en común.
(5) Los objetos de los grupos de compatibilidad D o E podrán embalarse en común con sus propios medios de iniciación, siempre que estos medios vayan provistos como mínimo de dos dispositivos de seguridad eficaces que impidan la explosión del objeto en caso de funcionamiento accidental de dichos medios de iniciación.
(6) Los objetos de los grupos de compatibilidad D o E podrán embalarse en común con sus propios medios de iniciación que no tengan dos dispositivos de seguridad eficaces (es decir, medios de iniciación pertenecientes al grupo de compatibilidad B) siempre que, a juicio de la autoridad competente (Ver nota a pie de página (1)), el funcionamiento accidental de los medios de iniciación no pueda dar lugar, en condiciones normales de transporte, a la explosión del objeto.
(7) Los objetos podrán embalarse en común con sus propios medios de iniciación siempre que dichos medios no puedan ponerse en funcionamiento en condiciones normales de transporte.
(8) Las mercancías de los números de identificación mencionados en el Cuadro 4 podrán embalarse en un mismo bulto, en las condiciones indicadas.
(9) En los casos de embalaje en común, deberá tenerse en cuenta la posible modificación de la clasificación de los bultos según el marginal 2.100.
(10) Por lo que respecta a la designación de la mercancía en la carta de porte de las materias y objetos de la Clase 1 embalados en común, ver marginal 2.110 (4).
Cuadro 4: Condiciones particulares de embalaje en común
(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1992, TOMO IV, pg. 7442)
Explicaciones:
A: Las materias y objetos de estos números de identificación podrán agruparse en un mismo bulto sin limitación especial de masa.
B: Las materias y objetos de estos números de identificación podrán agruparse en un mismo bulto hasta una masa total de materia explosiva de 50 kg.
4. Inscripciones y etiquetas de peligro sobre los bultos (Ver Apéndice A.9)
2.105 (1) Los bultos deberán llevar el número de identificación y una de las denominaciones de la materia o del objeto subrayadas en la columna 2 del Cuadro 1 del marginal 2.101. Para las materias del 4.º números 0081, 0082, 0083, 0084 y 0241, y para las materias del 40.º, números 0331 y 0332, además del tipo de explosivo, deberá indicarse el nombre comercial del mismo. Para las demás materias y objetos, será optativo añadir el nombre comercial o técnico. La inscripción será, bien legible o indeleble.
(2) Los bultos que contengan materias y objetos del 1.º al 28.º, deberán llevar una etiqueta conforme al modelo n.º 1. En la parte inferior de la etiqueta se indicará el código de clasificación según la columna 3 del Cuadro 1 del marginal 2.101.
Los bultos que contengan materias y objetos del 29.º al 39.º, deberán llevar una etiqueta conforme al modelo n.º 1.4, y los bultos que contengan materias del 40.º y objetos del 41.º deberán llevar una etiqueta conforme al modelo n.º 1.5. En la parte inferior de la etiqueta deberá indicarse el grupo de compatibilidad según la columna 3 del Cuadro 1 del marginal 2.101.
(3) Los bultos que contengan materias y objetos del:
4.º, núms. 0076 y 0143,
19,º, n.º 0018,
22.º, n.º 0077,
26.º, n.º 0019,
y del 37.º, n.º 0301,
deberán llevar, además, una etiqueta conforme al modelo n.º 6.1.
Los bultos que contengan objetos de los:
19.º, núms. 0015 y 0018,
26.º, núms. 0016 y 0019,
y del 37.º, n.º 0301,
deberán llevar, además, una etiqueta conforme al modelo n.º 8.
2.106-2.109
B. Datos de la carta de porte
2.110 (1) En la carta de porte, la designación de la mercancía deberá ajustarse a uno de los números de identificación y a una de las denominaciones subrayadas en la columna 2 del Cuadro 1 del marginal 2.101. La designación de la mercancía deberá ir subrayada y seguida de la indicación del código de clasificación y de la cifra de enumeración (marginal 2.101, Cuadro 1, columnas 3 y 1), completada por la masa neta en kg de materia explosiva, y por las siglas «TPC» (o «TPF») (por ejemplo: 0160 Pólvora sin humo, 1.1C, 2.º, 4.600 kg, TPC) o (TPF).
(2) Cuando se trate de materias del 4.º, núms. 0081, 0082, 0083, 0084 y 0241 y de materias del 40.º, núms. 0331 y 0332, deberá indicarse el nombre comercial del explosivo además del tipo mismo. Para las demás materias y objetos, es optativo añadir el nombre comercial o técnico.
(3) Para los cargamentos completos, la carta de porte deberá llevar la indicación del número de bultos, de la masa en kg de cada bulto, así como de la masa total neta en kg de materia explosiva.
(4) En caso de embalaje en común de dos mercancías diferentes, la designación de la mercancía en la carta de porte deberá indicar los números de identificación y las denominaciones subrayadas en la columna 2 del Cuadro 1 del marginal 2.101, de ambas materias o de ambos objetos. Si, según el marginal 2.104, se agrupan más de dos mercancías diferentes en un mismo bulto, la carta de porte deberá consignar en la designación de las mercancías los números de identificación de todas las materias y objetos contenidos en dicho bulto, bajo la forma «Mercancías de los números ...»
2.111-2.114
C. Envases y embalajes vacíos
2.115 (1) Los envases y embalajes vacíos, no limpios, del 51.º deberán estar bien cerrados y presentar las mismas garantías de estanqueidad que si estuvieran llenos.
(2) Los envases y embalajes vacíos, no limpios, del 51.º deberán llevar las mismas etiquetas de peligro que si estuvieran llenos.
(3) La designación en la carta de porte deberá ser la siguiente:
«Envases/embalajes vacíos» 1, 51.º, (TPC).
Este texto deberá ir subrayado.
D. Disposiciones especiales
2.116 Las materias y objetos de la Clase 1 que pertenezcan a las Fuerzas Armadas, embaladas con anterioridad a la fecha de publicación de esta norma y de conformidad con la normativa del TPC vigente, en ese momento, podrán se transportadas con posterioridad hasta pasado un año natural a partir de la entrada en vigor de la presente norma, a condición de que los envases/embalajes estén intactos y que sean declarados en la carta de porte como mercancías militares envasadas/embaladas antes de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto. Deberán respetarse las restantes disposiciones aplicables a partir de la fecha de publicación de esta norma.
E. Medidas transitorias
2.117 Hasta pasado un año natural a partir de la entrada en vigor de esta norma podrán transportarse materias y objetos de la clase 1 de acuerdo con la normativa aplicable a la Clase 1a, 1b y 1c, el 31 de diciembre de 1990 (Real Decreto 1723/1984) (RCL 1984\2326, 2704 y ApNDL 1975-85, 13464). En este caso, la carta de porte deberá contener la mención siguiente: «Transporte de acuerdo con el TPC aplicable en 1990».
2.118-2.199
CLASE 2
GASES COMPRIMIDOS, LICUADOS O DISUELTOS A PRESION
1. Enumeración de las materias
2.200 (1) Entre las materias y objetos incluidos en el título de la clase 2, sólo se admitirán al transporte los enumerados en el marginal 2.201, sin perjuicio de lo previsto en las prescripciones del presente Anejo y en las disposiciones del Anejo B. Estas materias y objetos admitidos al transporte bajo ciertas condiciones se denominarán materias y objeto del TPC.
(2) Se considerarán materias de la clase 2, las materias que tienen una temperatura crítica inferior a 50 °C o, a 50 °C, una tensión de vapor superior a 300 kPa (3 bar).
NOTA: Para clasificar las disoluciones y mezclas (tales como preparaciones y residuos) que contengan uno o varios componentes enumerados en el marginal 2.201, ver igualmente el marginal 2.002 (8).
(3) Las materias y objetos de la clase 2 se dividen así:
A. Gases comprimidos cuya temperatura crítica es inferior a -10 °C.
B. Gases licuados cuya temperatura crítica es igual o superior a - 10 °C.
a) Gases licuados que tienen una temperatura crítica igual o superior a 70 °C.
b) Gases licuados que tienen una temperatura crítica igual o superior a -10 °C, pero inferior a 70 °C.
C. Gases licuados fuertemente refrigerados.
D. Gases disueltos a presión.
E. Aerosoles y cartuchos de gas a presión.
F. Gases sometidos a prescripciones particulares.
G. Recipientes vacíos y cisternas vacías.
De acuerdo con sus propiedades químicas, las materias y objetos de la clase 2 se subdividen así:
a) no inflamables,
at) no inflamables, tóxicos,
b) inflamables,
bt) inflamables, tóxicos,
c) químicamente inestables,
ct) químicamente inestables, tóxicos,
Salvo indicación en contrario, las materias químicamente inestables se considerarán como inflamables. Los gases corrosivos así como los objetos cargados con tales gases se designarán con la palabra «corrosivo» entre paréntesis.
(4) Las materias de la clase 2 que se enumeran entre los gases químicamente inestables no se admitirán al transporte si no se han tomado las medidas necesarias para impedir su descomposición, su dismutación y su polimerización peligrosas durante el transporte. Con este fin, hay que poner un especial cuidado en que los recipientes no contengan substancias que puedan favorecer esas reacciones.
2.201 A. Gases comprimidos [véase también el marginal 2.201a, en a)]. Para los gases de los apartados 1.º a) y b) y 2.º a), encerrados en aerosoles o cartuchos para gases a presión (véanse los apartados 10.º y 11.º)
Se considerarán como gases comprimidos, a los efectos del TPC, los gases cuya temperatura crítica sea inferior a -10 °C.
1.º Gases puros y gases técnicamente puros
a) No inflamables
El argón, el nitrógeno, el helio, el criptón, el neón, el oxígeno y el tetrafluormetano (R 14).
at) No inflamables, tóxicos.
El flúor (corrosivo), el fluoruro bórico y el tetrafluoruro de silicio (corrosivo).
b) Inflamables
El deuterio, el hidrógeno y el metano
bt) Inflamables tóxicos
El monóxido de carbono
ct) Químicamente inestables, tóxicos
El monóxido de nitrógeno NO (óxido nítrico) (no inflamable).
2.º Mezclas de gases
a) No inflamables
Las mezclas de dos o más de dos de los gases siguientes: gases raros (que contengan como máximo un 10% en volumen de xenón), nitrógeno, oxígeno, dióxido de carbono, hasta un 30% en volumen; las mezclas no inflamables de dos o más de dos de los gases siguientes: hidrógeno, metano, nitrógeno, gases raros (que contengan como máximo un 10% en volumen de xenón) hasta un 30% en volumen de dióxido de carbono; el nitrógeno que contenga más de un 6% en volumen de etileno; el aire.
b) Inflamables
Las mezclas que tengan un 90% o más en volumen de metano con hidrocarburos de los apartados 3.º b) y 5.º b); las mezclas inflamables de dos o más de dos de los gases siguientes: hidrógeno, metano, nitrógeno, gases raros (que contengan hasta un 10% en volumen de xenón), hasta un 30% en volumen de dióxido de carbono; el gas natural.
bt) Inflamables, tóxicos
El gas ciudad; las mezclas de hidrógeno con un 10% como máximo en volumen de seleniuro de hidrógeno o de fosfina o de silano o germano o con un 15% como máximo en volumen de arsina; las mezclas de nitrógeno o de gases raros (que contengan hasta un 10% en volumen de xenón) con un 10% como máximo en volumen de seleniuro de hidrógeno o de fosfina o de silano o de germano o con un 15% como máximo en volumen de arsina; el gas de agua; el gas de síntesis (por ejemplo, según el proceso Fischer-Tropsch); las mezclas de monóxido de carbono con hidrógeno o con metano.
ct) Químicamente inestables, tóxicos.
Las mezclas de hidrógeno con un 10% como máximo de diborano; las mezclas de nitrógeno o de gases raros (que contengan hasta un 10% en volumen de xenón) con un 10% en volumen de diborano.
B. Gases licuados [véase marginal 2.201a en b) y e)]. En lo concerniente a los gases de los apartados 3.º a 6.º encerrados en aerosoles o cartuchos para gases a presión, véanse los apartados 10.º y 11.º Se considerarán como gases licuados, a los efectos del TPC, los gases cuya temperatura crítica sea igual o superior a -10 °C.
a. Gases licuados con una temperatura crítica igual o superior a 70 °C.
3.º Gases puros y gases técnicamente puros
a) No inflamables
El cloropentafluoretano (R 115), el diclorodifluormetano (R 12), el dicloromonofluormetano (R 21), el dicloro-1, 2-tetrafluor-1, 1,2,2 etano (R 114), el monoclorodifluormetano (R 22), el monoclorodifluormonobromometano (R 12 B1), el monocloro-1triflúor- 2,2,2 etano (R 133 a), el octofluorciclobutano (RC 318).
at) No inflamables, tóxicos
El amoníaco, el bromuro de hidrógeno (corrosivo), el bromuro de metilo, el cloro (corrosivo), el cloruro bórico (corrosivo), el cloruro de nitrosilo (corrosivo), el dióxido de nitrógeno NO2 (peróxido de nitrógeno, tetróxido de nitrógeno N204) (corrosivo), el dióxido de azufre, el fluoruro de sufurilo, el hexfluorpropeno (R 1216), el hexafluoruro de tungsteno, el oxicloruro de carbono (fósgeno) (corrosivo), el trifluoruro de cloro (corrosivo).
b) Inflamables
El butano, el buteno-1, el cis-buteno-2, el transbuteno-2, el ciclopropano, el 1,1-difluoretano (R 152 a), el diflúor-1,1 monocloro-1 etano (R 142 b), el isobutano, el isobuteno, el metilsilano, el óxido de metilo, el propano, el propeno, el triflúor-1,1,1 etano.
bt) Inflamables, tóxicos
La arsina, el cloruro de etilo, el cloruro de metilo, el diclorosilano, la dimetilamina, el dimetilsilano, la etilamina, el mercaptán metílico, la metilamina, el seleniuro de hidrógeno, el sulfuro de hidrógeno, la trimetilamina, el trimetilsilano.
c) Químicamente inestables
El butadieno-1,2, el butadieno-1,3, el cloruro de vinilo.
NOTA: En los recipientes que contengan butadieno-1,2, la concentración de oxígeno en la fase gaseosa no debe exceder los 50 ml/m3.
ct) Químicamente inestables, tóxicos
El bromuro de vinilo, el cloruro de cianógeno (no inflamable) (corrosivo), el cianógeno, el óxido de etileno, el óxido de metilo y de vinilo, el trifluorcloroetileno (R 113).
NOTA: Para designar los hidrocarburos halogenados se admiten también los nombres comerciales tales como: Algofrén, Arcton, Edifrén, Flugene, Forane, Freón, Fresane, Frigén, Isceón, Kaltrón, seguidos del número de identificación de la materia sin la letra R.
4.º Mezclas de gases
a) No inflamables
Las mezclas de materias enumeradas en el apartado 3.º a) co